Sentencia N° 1337 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de noviembre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01337, Exp. 2017-0769, 30/11/2017
Expediente2017-0769
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2017-11-29
DecisiónCONFIRMA

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación del acta de defunción presentada por Franco Piacentini Riccitelli. La Sala determinó que la rectificación de errores materiales en el acta de defunción debe ser atendida por la autoridad administrativa, específicamente la Oficina de Registro Civil, ya que no afecta el fondo del documento. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal Cuarto que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En el asunto bajo examen, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de defunción del solicitante, al considerar que corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil respectivo. Determinado lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Registro Civil, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado de la Sala). En las normas parcialmente transcritas se menciona en cuáles supuestos debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil. En tal sentido si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicha solicitud le corresponderá a la Administración Pública por órgano de la oficina de Registro Civil, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta, corresponderá al Poder Judicial su rectificación.

Dispositiva

Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción interpuesta por el ciudadano Franco Piacentini Riccitelli, titular de la cédula de identidad Núm. V-7.122.888. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 19 de septiembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

rectificaciónacta de defunciónjurisdicciónRegistro Civil

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