La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por Dulce María Krysztaluk, quien alegó violaciones al ordenamiento jurídico en un proceso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo. La Sala determinó que la solicitud era inadmisible, argumentando que el avocamiento es una figura excepcional que no puede ser utilizada para revisar fallos de alzada, y que la parte accionante había agotado los recursos ordinarios sin éxito. Además, se destacó que no se evidenció un desorden procesal que justificara la intervención del Tribunal Supremo.
Extracto de la motiva
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se desprende: -Que el avocamiento constituye una especialísima figura procesal, la cual deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida. -Que además del carácter extraordinario que reviste la figura del avocamiento, también se desprende, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo éstas: i) una primera etapa en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se procede a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y ii) una segunda etapa en la que de verificarse alguno de los supuestos previstos en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal; sin embargo, también ha sostenido este Supremo Tribunal que pueden presentarse ciertas situaciones, en las cuales de la sola lectura de la solicitud de avocamiento así como de los recaudos consignados, el pronunciamiento inmediato sobre su procedencia o improcedencia se haga factible y hasta necesario. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01010 del 26 de abril de 2006 caso: Ramón Hurtado, criterio reiterado en sentencia N° 00956 del 14 de julio de 2011). Ahora bien, se advierte que la procedencia de esta figura está supeditada a la verificación de una serie de elementos, a saber: 1°. Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 2° Que aun si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente; 3° Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias; 4° Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional; 5° Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa.
Dispositiva
1. SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de la ciudadana DULCE MARÍA KRYSZTALUK. 2. INADMISIBLE dicha solicitud de avocamiento. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.