La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, en el contexto de una demanda por reivindicación. La Sala determinó que no era competente para conocer el recurso, ya que la competencia correspondía al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La decisión se fundamentó en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento para la regulación de competencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala establecer en primer término su competencia para conocer y decidir acerca del recurso de regulación de competencia ejercido y, en tal sentido, observa: El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Resaltado de la Sala). Respecto a la interpretación de la mencionada norma, esta Sala ha establecido lo siguiente: “...Es preciso distinguir este supuesto (regulación de competencia) del otro similar cuyo tema a resolver es un conflicto de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, caso en el que, como se desprende del artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [de 2004] corresponde dirimirlo ‘al tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’, y sólo cuando tal superior jerárquico no exista, la competencia [corresponderá a este Máximo Tribunal, en la Sala afín con la materia debatida]. [Actualmente, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, asigna tal competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Obviamente, el primer supuesto es un recurso de la parte contra la sentencia, denominado recurso de regulación de competencia. El segundo supuesto es un verdadero conflicto entre jueces, cuyo juez dirimente será el superior común de ellos, en cuya inexistencia lo decidirá el Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
1. Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso regulación de competencia ejercido por los abogados Anyelina Lilisbeth Pérez y José Neptalí Blanco, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana MARISELA DECENIA PÉREZ ARÉVALO, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con ocasión de la demanda por reivindicación intentada por los abogados Luis Perroni Blanco y Roger René Zamora Castellanos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ISIDRO GONZÁLEZ DÍAZ, contra la mencionada ciudadana. 2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
Palabras clave
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