La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por Yorgia Jesusita Flores Rojas. El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario había declarado que la competencia correspondía a la autoridad administrativa, dado que el error en el acta era material y no afectaba el fondo del documento.
La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la rectificación de actas puede ser solicitada en sede administrativa cuando se trata de errores materiales que no afectan el contenido del fondo del acta. En este caso, el error consistía en la fecha de nacimiento de la solicitante, que debía ser corregido de agosto a enero, lo cual no alteraba la esencia del acta.
Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación, confirmando así la sentencia del Tribunal Tercero.
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.
Al efecto, la Sala observa que de la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana Yorgia Jesusita Flores Rojas se desprende que su acta de matrimonio presentó un error por cuanto “se indicó que naci[ó] el día Primero de Agosto de mil novecientos setenta, siendo la fecha correcta el Primero de Enero de mil novecientos setenta (…)”. (Negrillas del escrito, agregado de la Sala).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana YORGIA JESUSITA FLORES ROJAS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
rectificación de actajurisdicciónerror materialRegistro Civil