La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ampliación de una medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Banco Central de Venezuela. Se determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso establecido y se desestimaron los alegatos de la parte demandada en cuanto a la improcedencia de la ampliación. La Sala aclaró que la ampliación no implica modificar la decisión de fondo, sino ajustar el monto del embargo a la moneda de cuenta acordada en los contratos de fianza.
Extracto de la motiva
Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Sala establecer si la solicitud de ampliación de la sentencia fue presentada tempestivamente. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.’ En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206 y 01806 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007, respectivamente). Asimismo la Sala ha establecido que ‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’ (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007 y 01807 del 08 de noviembre de 2007, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.009.592,58). Así se decide.
Palabras clave
embargo preventivomedida cautelarampliación de sentencia