DecisiónHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOYOLA, C.A., contra la sentencia Núm. 2015-01125 dictada el 24 de noviembre de 2015 por la Corte Primera lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Resumen
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió un recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Administradora Loyola, C.A. contra una medida preventiva impuesta por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. Posteriormente, el abogado de la parte demandante desistió del recurso de apelación. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tras evaluar la capacidad del abogado para desistir y la legalidad del acto, decidió homologar el desistimiento, dejando firme la decisión anterior que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
Con relación al desistimiento del procedimiento, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. De acuerdo con lo establecido en los artículos transcritos, para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad para disponer del objeto y; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ahora bien, a los efectos de verificar si el abogado Nicolás Badell Benítez, ya identificado, tiene facultad expresa para desistir de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Administradora Loyola, C.A., se observa de la documentación consignada por la recurrente el 22 de enero de 2015, folios 48 al 53, y nuevamente consignado en diligencia contentiva del desistimiento del 31 de octubre de 2017, que el ciudadano José Manuel Marcos Fernández, cédula de identidad Núm. 9.968.302, actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil Administradora Loyola, C.A., otorgó poder general, entre otros, al abogado Nicolás Badell Benítez, donde queda plenamente facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Dicho instrumento fue autenticado el 7 de enero de 2015 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Núm. 09, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el que se observa que el Notario da fe pública de que tuvo a la vista los estatutos sociales de la empresa Administradora Loyola, C.A., ya identificada, así como el documento constitutivo y la última Acta de Asamblea General Extraordinaria que evidencia el carácter del otorgante.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOYOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de julio de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 127-A-Qto, contra el Acto Administrativo Nº SUNDDE/IPDSE/DGFP/MP/2014/23988, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2015-000010.