La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01304, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Antonio Carlos Correia Freitas contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar su demanda por indemnización de daños morales y materiales. La Sala fundamentó su decisión en la falta de legitimación pasiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser demandada en este caso, así como en la ausencia de pruebas suficientes que justificaran la indemnización solicitada.
Se destacó que el demandante había permanecido privado de libertad durante cuatro años y ocho meses, alegando haber sido víctima de un error judicial. Sin embargo, la Sala consideró que la Corte Primera actuó correctamente al no conceder la indemnización, ya que no se demostró la responsabilidad del Estado en los daños alegados. La decisión fue unánime y se condenó en costas al apelante.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, reafirmando la posición de la Sala respecto a la responsabilidad del Estado en casos de error judicial, pero limitando dicha responsabilidad a los casos donde se demuestre la legitimación y la relación de causalidad entre el daño y la actuación del Estado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, antes identificado, contra la decisión N° 2014-0348 dictada en fecha 6 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, se advierte que fueron formuladas las siguientes denuncias: i) De la “EXTRAPETITA”. Aduce que la decisión apelada incurre en el vicio de incongruencia “…positiva en su modalidad EXTRAPETITA, pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados [en nombre de su representado]…” (mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala). En virtud de ello sostuvo que el a quo ignoró los requerimientos que expuso en su escrito de informes presentado el 22 de noviembre de 2010, en el sentido de valorar los documentos referidos a “…Copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre [del demandante] con su respectiva credencial de Circulación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…), donde evidencia que el vehículo propiedad de [su] representado al ser recibido, estaba en plena operatividad, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, fue desmantelado, tal como se puede palpar en el cumulo de gráficas que se anexó (…). Oficio N° GRT/4354-32499-2004 de fecha 16 de junio de 2004 emanado del Instituto de Infraestructura (Minara) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Gerencia de Registro de Tránsito, donde remite certificación de los datos del vehículo propiedad de [su] patrocinado, que existe un cúmulo de elementos de convicción para declarar la procedencia de la indemnización de los daños materiales…” (sic) (corchetes de la Sala). Ahora bien, de lo antes señalado la Sala advierte que el apelante confunde los términos en que expone su denuncia, toda vez que la falta de pronunciamiento por parte de una decisión judicial respecto a los alegatos expuestos en el decurso de un procedimiento, en todo caso configura el vicio de incongruencia negativa y no extrapetita, que ocurre cuando el órgano jurisdiccional se excede del thema decidendum yéndose a otro tema ajeno a la controversia propuesta por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 194 del 26 de febrero de 2013). Realizada la anterior precisión, resulta oportuno señalar que conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. De manera, que cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio se configura el vicio de incongruencia, dado que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes. Respecto a la incongruencia negativa, la Sala ha establecido que esta se produce cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencias de esta Sala N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente). En armonía con lo expuesto, es menester precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01440 del 3 de diciembre de 2015).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, contra la sentencia N° 2014-0348, dictada por la precitada Corte Contencioso Administrativa el 6 de marzo de 2014, mediante la cual declaró su competencia para conocer la demanda por indemnización de daños morales y materiales interpuesta y sin lugar dicha pretensión. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se CONDENA en COSTAS al apelante conforme a lo establecido en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil.