La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta en un juicio de expropiación. Se determinó que la ocupación previa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no cumplió con los requisitos formales establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, específicamente en lo que respecta a la constitución de la Comisión de Avalúos. Sin embargo, se consideró que la medida de ocupación previa no debía ser revocada debido al interés público que persigue la obra a realizarse.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se decretó la ocupación previa en el juicio de expropiación intentado por la Procuradora General del Estado Lara, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Cincuenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros (50.451,44 Mts²), ubicado en la carrera 5 con Avenida 1 del Barrio Los Cerrajones, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En este sentido, se advierte que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que sigue: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Asimismo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su artículo 2 dispone lo siguiente: “Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. De las normas transcritas se infiere que la figura de la expropiación es un acto ablatorio por el cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción, -sin duda, excepcional-, en una causa de utilidad pública o de interés social, siempre y cuando se indemnice al interesado con el pago del justo valor del bien afectado con el ejercicio de la medida.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maritza Saldivia actuando en su nombre y con el carácter de apoderada judicial de las Sucesiones: Salvidia Solano, Salvidia Salvidia, Dao Salvidia, Salvidia Peñaloza, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2. Se ORDENA al referido Juzgado realizar las actuaciones conducentes para constituir la Comisión de Avalúos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a fin de dar cumplimiento al requisito señalado en el artículo 56 eiusdem. Para ello se concede un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha del recibo del presente expediente. Nombrada la Comisión, ésta deberá realizar el avalúo y presentar el informe respectivo dentro de un lapso también preclusivo de treinta (30) días continuos a partir de la aceptación del nombramiento. Una vez elaborado dicho dictamen pericial, el ente expropiante quedará apercibido de consignar la cantidad que el mismo refleje en dinero de curso legal ante el mencionado órgano jurisdiccional, para lo cual contará con un lapso improrrogable de treinta (30) días continuos. Así se declara.
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