Sentencia N° 1250 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de diciembre de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 01250, Exp. 2018-0688, 05/12/2018
Expediente2018-0688
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-12-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de despido injustificado. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Raúl Alexander D'Armas Díaz contra el Servicio Autónomo Hospital José María Benítez, revocando así la decisión anterior del tribunal de instancia. La Sala argumentó que, aunque el actor había demandado por despido injustificado y reenganche, también solicitó el pago de indemnización por daño moral y otros conceptos laborales, lo que implica que se trata de una acción pecuniaria. Además, se destacó que el actor debía haber impugnado el acto administrativo que autorizó su despido, pero la Sala concluyó que el Poder Judicial tiene la competencia para decidir sobre la demanda presentada. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para que la causa continúe su curso legal, reafirmando la jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de casos laborales.

Extracto de la motiva

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, por encontrarse el accionante presuntamente amparado para el momento del despido, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.310 del 6 de diciembre de 2013. En tal sentido, advierte la Sala que aún cuando en su escrito libelar el actor dice demandar por “DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, también alega el incumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1° de julio de 2013 al 30 de junio de 2015 en sus cláusulas: 9 Estabilidad, 35 Batas, uniformes y zapatos, 37 Gastos médicos, 42 Medicamentos, 44 Tickes de alimentación, 45 Juguetes, 47 Compensación salarial por evaluación y desempeño, 51 Vacaciones anuales, disfrute y bono, 54 Prima por antigüedad, 55 Prima de profesionalización, 56 Prima de Sistema Público Nacional de Salud, 59 Prima de transporte, 60 Prima por dedicación a la actividad de salud, así como de algunas disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la misma forma se evidencia, que demandó el pago de la cantidad para entonces de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de daño moral. Asimismo, pidió le sea pagada la suma de “catorce mil ciento uno con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.101,77)”, por los salarios promedio de los meses de noviembre 2014, diciembre de 2014 y enero de 2015. Igualmente, demandó lo siguiente: “a) Bono de alimentación de (0.75) x (Bs. 2.857,50) Dos mil ochocientos cincuenta y siete con cincuenta cada mes de los meses de Noviembre 2014, diciembre 2014 y Enero 2015 el diario 95,25 bs x 30 días laborables. Adeudando un total de (Bs. 8.572,50), Ocho mil quinientos setenta y dos con cincuenta céntimos en Bono Alimenticio; otros conceptos por cancelar (…): b) Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) de Uniforme anual, c) Gastos Médicos Parto de su Hijo Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000, oo), d) Medicamentos necesarios por parto de su Hijo: Bolívares Diez mil (Bs. 10.000,oo), e) Juguetes: Bolívares trescientos Bs. 300,oo), f) Primas de antigüedad 6% 282,03 x Bs 4.700,59 salario mensual =1.410,17 x tres meses que adeudan un total = Bs. 4.230,51. G) prima de profesionalización: 14% x Bs 658 x 3= meses=1.974,24, h) Prima sistémica público nacional de salud: 40 a 42 horas = Bs. 2500 x 3 meses = Bs 7.500,oo, i) Transporte Bs. 300 x 3 meses= Bs 900,00, j) Dedicación a la Salud: Bs. 850 x 3 meses=Bs 2.500,oo,oo”. (Sic.) Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala). De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Conforme a lo expuesto, se aprecia que aunque el actor dijo demandar por “DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, se observa que también pidió el pago de una cantidad de dinero por daño moral y cumplimiento de cláusulas contractuales, por ello entiende la Sala que se trata de una acción pecuniaria e individualizada de cancelación de beneficios laborales. Adicionalmente observa esta Máxima Instancia que en lo relativo al reenganche, habiendo un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo que autorizó su despido, el interesado debió en todo caso haber impugnado ese acto administrativo. Así pues, teniendo en cuenta que la pretensión de autos se circunscribe al cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes, este Órgano Jurisdiccional declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” y otros conceptos laborales interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Raúl Alexander D’Armas Díaz, antes identificados, contra el Servicio Autónomo Hospital José María Benítez, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud-Aragua). En consecuencia, revoca la decisión de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.

Dispositiva

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda en los términos planteados por el ciudadano RAUL DE ARMAS DÍAZ, cédula de identidad número V-12.123.523, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ, ente adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA) por cuanto dicha materia corresponde su conocimiento por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

despido injustificadoreenganchejurisdiccióntrabajosalarios caídos

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