La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario respecto a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana Pilar Marleny Buendia de Santana. El tribunal remitente había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que la rectificación debía ser atendida por la Administración Pública debido a que se trataba de un error material que no afectaba el fondo del acta.
La Sala, al analizar la normativa aplicable, concluyó que el error en el nombre de la solicitante era un error material que no afectaba el contenido del fondo del acta, por lo que confirmaron la decisión del tribunal de origen. En consecuencia, se declaró que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, confirmando así la sentencia del 27 de junio de 2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario.
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada el 27 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.
Al efecto, la Sala observa que de la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana Pilar Marleny Buendia de Santana se desprende que su acta de matrimonio presentó un “error involuntario [por cuanto] colocaron en la misma PILAR MARLENE BUENDIA BEJARANO, siendo lo correcto PILAR MARLENY BUENDIA BEJARANO” (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana PILAR MARLENY BUENDIA DE SANTANA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 27 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Palabras clave
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