Sentencia N° 1055 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de octubre de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 01055, Exp. 2018-0554, 11/10/2018
Expediente2018-0554
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2018-10-10
DecisiónNO PROCEDE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, respecto a la competencia para conocer de una demanda por cumplimiento de contrato. La Sala determinó que el juzgado remitente había declarado sin lugar la cuestión previa de incompetencia del juez, afirmando su competencia para conocer del caso. Por lo tanto, la consulta elevada no procedía, ya que la decisión sobre la competencia no era objeto de consulta según la normativa aplicable.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la “consulta” planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, previamente observa de la revisión de las actas procesales que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 22 de octubre de 2015 (folios 273 al 281 del expediente), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez, y en consecuencia afirmó su competencia para conocer de la demanda interpuesta. Asimismo, se aprecia que el aludido tribunal, a través de auto del 29 de junio de 2018, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala en “consulta” al estimar que el pronunciamiento antes mencionado versaba “sobre la jurisdicción” del Poder Judicial para decidir el asunto bajo examen. En este punto, resulta necesario atender al contenido de los artículos 346 ordinal 1° y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. “Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero” (destacado de la Sala).

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la “consulta” elevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada el 22 de octubre de 2015. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

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