Sentencia N° 1211 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de noviembre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 01211, Exp. 2009-0739, 25/11/2010
Expediente2009-0739
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-11-24
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes, quienes impugnaron la Resolución Nº 148 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que declaró la extinción por decaimiento de un título administrativo. La Sala analizó los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, concluyendo que no se probó la existencia del buen derecho requerido para la procedencia de la medida cautelar. Se desestimaron los alegatos de violación a la buena fe, ausencia de procedimiento y desviación de poder, considerando que los recurrentes habían participado en el procedimiento administrativo correspondiente.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la representación judicial de los actores no mencionó el fundamento legal de la medida requerida. No obstante, la Sala pasa a analizar la presente solicitud de medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los que remite el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, por cuanto el presente recurso fue incoado en fecha 13 de agosto de 2009. Las mencionadas normas, en ese orden, preven: Código de Procedimiento Civil: Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…) La procedencia de cualquier medida cautelar innominada, tal como lo disponen los artículos transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de tres (3) requisitos, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. 3) Que se evidencia el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la prueba de la existencia de los mencionados requisitos, pues no bastará su mera alegación.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos Raiza ISTÚRIZ DE BELFORT, Nelson Enrique BELFORT ISTÚRIZ, Zayra Adela BELFORT ISTÚRIZ, Antonio José BELFORT ISTÚRIZ y Luis Miguel BELFORT ISTÚRIZ, en el recurso de nulidad incoado por los referidos ciudadanos contra la Resolución Nº 148 de fecha 31 de julio de 2009, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

medida cautelarnulidadextinción de título administrativoderecho de preferenciatelecomunicaciones

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