La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de derecho de permanencia agraria interpuesta por la empresa Siembras Marinas Siembramar, S.A. contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. La sentencia del 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, había declarado que la competencia correspondía al Instituto Nacional de Tierras (INTI). La Sala reafirmó que el conocimiento de estas acciones requiere una declaratoria previa de la garantía de permanencia por parte de la autoridad administrativa correspondiente.
Extracto de la motiva
Considera esta Juzgadora pertinente señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 Decreto N° 1.546 09 de Noviembre de 2001 aplicable para el momento de interposición de la demanda, (18/12/2003) (sic), (…) en el ARTÍCULO 123. Contenido de las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras establece: ‘Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:... 4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente…’ y en el ARTICULO 212. Eiusdem ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia…’ (Resaltado del Tribunal). En este sentido, cabe citar sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del año 2011, en la cual dejó establecido: ‘…resulta claro que los Juzgados de Primera Instancia Agraria tienen atribuida la competencia para conocer los conflictos suscitados entre particulares derivados del derecho de permanencia. Así, el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, supone la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia en favor del demandante -supuesto que no ocurre en el caso bajo examen- emanada ésta de la autoridad administrativa correspondiente, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 eiusdem. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 02769 y 02829 del 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2006, 01142 del 28 de junio de 2007 y 00932 del 06 de agosto de 2008). Por tal razón, en aplicación a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), pronunciarse acerca de la solicitud de ‘garantía de permanencia’ interpuesta por el accionante. En consecuencia, debe esta Sala declarar (…) que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ‘derecho de permanencia’…’ (Negritas del Tribunal). Así las cosas, considera esta Sentenciadora que siendo la pretensión de la parte actora que en caso de no convenirlo la demandada como en efecto no convino, se condene declarando el derecho de permanencia por los argumentos expuestos y documentos aportados, no tiene este Tribunal potestad para así acordarlo, debido a que la Ley Especial agraria establece cuál es el órgano encargado de decretar dicho derecho de permanencia, y no es otro que el Instituto Nacional de Tierras previa verificación de los requisitos exigidos por la Ley, por lo cual en atención de la sentencia citada aún y cuando quedó sin efecto el escrito de contestación en el cual la parte accionada expone que el derecho de permanencia corresponde declararlo el Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal de oficio declara que no tiene jurisdicción para declarar tal derecho de permanencia que pretende la accionante. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por “DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA”, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta dictada el 8 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Palabras clave
jurisdicciónderecho de permanenciaagriculturaadministración pública