Sentencia N° 118 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de octubre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00118, Exp. 2017-0063, 22/10/2020
Expediente2017-0063
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-10-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Abbott Laboratories, C.A. contra las Actas de Reconocimiento y Resoluciones del SENIAT que impusieron multas a la empresa. Se establece que el producto 'Pedialyte' debe ser clasificado como medicamento y no como bebida, lo que implica que la clasificación arancelaria asignada por la Aduana era incorrecta. La decisión resalta la importancia de considerar la calificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la clasificación arancelaria de productos farmacéuticos.

Extracto de la motiva

De acuerdo con estas disposiciones, aplicables al caso de autos, los productos farmacéuticos son medicamentos, y, asimismo, consagran la competencia del actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, por órgano del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en cuanto a: (i) llevar el Registro Sanitario de los productos farmacéuticos; (ii) los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, y (iii) la aprobación o suspensión de la comercialización, uso o importación de productos farmacéuticos. Esta última facultad corresponde a la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, adscrita al referido Instituto. En apoyo de lo anterior, resulta necesario indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 46 del 3 de febrero de 2009, caso: Abbott Laboratories, C.A., expresó con respecto a la nacionalización del producto “Pedialyte” que: “En efecto, el tribunal de la causa verificó que la demandante habría ejercido demanda contencioso-tributaria contra ‘los actos considerados lesivos’, representados por las actas de reconocimiento nos 81072 y 81081, en las cuales el S.E.N.I.A.T. consideró al Pedialyte como una bebida y no como un medicamento, esto es, que el código arancelario del producto Pedialyte era el n.° 2202.90.00, correspondiente a ‘las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas de la partida 20.09’, y no la n.° 3004.90.29 que corresponde a ‘los demás medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos’. Por su parte, la demandada persiste en la denuncia de que el amparo de autos es inadmisible y, en apoyo a su pretensión, consignó copia certificada del acto decisorio que el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital expidió, el 1° de abril de 2008, en el que declaró procedente el amparo cautelar que incoó la aquí demandante contra las actas de reconocimiento nos 81072 y 81081 del 7 y 9 de noviembre de 2007, respectivamente. Como alcance a la protección cautelar que se otorgó, el Tribunal Superior Sexto que se mencionó suspendió los efectos de los actos que se impugnaron y ordenó a la Aduana Principal de La Guaira del S.E.N.I.A.T. que se abstuviese de la realización de cualquier acto material o jurídico relativo al cobro de los impuestos y multas que derivaran de los actos que se impugnaron. De lo precedente, la Sala observa que el amparo que se intentó en el caso de autos se propuso con la pretensión de que en futuras importaciones del producto Pedialyte, la autoridad aduanera no aplicara el criterio con el cual decidió en las actas de reconocimiento nos 81072 y 81081, es decir, se incoó un amparo contra la amenaza de aplicación futura de un criterio de la Administración Aduanera y no contra los actos administrativos que se aludieron. No obstante, la Sala observa que aunque se trata de dos situaciones lesivas que son distintas, la autoridad tributaria (S.E.N.I.A.T.), en acatamiento a la protección cautelar que ya acordó el juez tributario (que se abstuviese de la realización de cualquier acto material o jurídico relativo al cobro de los impuestos y multas que derivaran de los actos que se impugnaron) debe también abstenerse de la aplicación del criterio que aquí se señaló como amenaza lesiva en las futuras importaciones del producto en referencia; de lo contrario, por la vía de la tesis de los ‘actos reeditados’ incurriría en desacato de esa decisión judicial.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.747 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de mayo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada en fecha 12 de diciembre de 2007, por la mencionada empresa. En consecuencia, se CONFIRMA dicha sentencia. Se ANULAN las Actas de Reconocimiento Nros. 81072 y 81081, de fecha 7 y 9 de noviembre de 2007, así como las Resoluciones S/N y APLG/DO/UR/2007 del 7 y 11 de noviembre de 2007.

Palabras clave

PedialyteClasificación ArancelariaMedicamentoSENIATContencioso Tributario

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