TSJ/SPA, Sent. N° 00444, Exp. 2016-0008, 09/12/2021
Expediente2016-0008
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
motivaron su actuación, ya que [su] mandante no renunció a su derecho a la defensa cuando se allanó parcialmente y con reservas al reparo sino que por el contrario, ejerce el derecho a la defensa cuando conjuntamente con la declaración sustitutiva presentó su Escrito de Allanamiento. Ello produce el vicio de nulidad absoluta, conocido como falso supuesto de hecho (...). (...) Además, [Operadora Cerro Negro, S.A.] no niega la existencia de la ‘deuda tributaria’ sino la procedencia de la multa y de los intereses moratorios en virtud de que el Fisco Nacional no se vio afectado por la falta de pago, pues tal como lo exponemos en el Escrito de o Allanamiento y en el Recurso. Jerárquico, este pago fue realizado por [Mobil Cerro Negro] con motivo de un error en el que incurrieron ambas contribuyentes, sin que este error empobreciera al Fisco Nacional. Resaltamos que [Operadora Cerro Negro, S.A.] nunca renunció a su derecho a la defensa cuando pagó parcialmente el reparo, sino que con ello demostró la buena fe con la que actúa y su intención de actuar ajustada a derecho, sin empobrecer al Fisco Nacional, Por ello, es evidente que la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto de hecho que debe ser sancionado con la nulidad del acto administrativo aquí impugnado y así solicitamos que sea decidido (...). (...) 3.2. Del falso supuesto en que incurre la Administración Tributaria cuando desestima el error de hecho excusable como eximente de la responsabilidad por ilícitos tributarios. Así mismo, la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto cuando desestima el error de hecho excusable como eximente de la responsabilidad por ilícitos tributarios, por lo que debe ser declarada la nulidad del acto. En efecto, la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto cuando dispone que la contribuyente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no está relevada-para demostrar que incurrió en un error, por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada. La solicitud de [Operadora Cerro Negro, S.A.] de que se le exima de la multa impuesta conforme al parágrafo segundo del artículo 111 del COT, en virtud de la aplicación al concreto de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, consagrada en el numeral 4 del artículo 85 del [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo], es viable y además, [Operadora Cerro Negro, S.A. ] desplegó la actividad probatoria suficiente cuando mediante su Escrito de Consignación de Pruebas Documentales, consignó copia simple de las facturas relacionadas con cargos indirectos de [su] representada, correspondientes al ejercicio fiscal 2005; señaladas en el punto III.2 de la mencionada Acta de Reparo y se presentaron para su cotejo, los originales de las facturas respectivas (...). (...) En consecuencia, cuando la Administración Tributaria afirma equivocadamente que [Operadora Cerro Negro, S.A.] no aportó ‘medio de prueba alguno que evidencie la veracidad del error invocado’ incurre en un vicio de falso supuesto, debido a que el error de hecho se evidencia de la misma Resolución Culminatoria y de la fiscalizaciones que llevó a cabo el SENIAT tanto a [Operadora Cerro Negro, S.A.] como a [Mobil Cerro Negro] y finalmente, [su] representada efectivamente consignó medios probatorios tales como las facturas de donde se evidencia que [Mobil Cerro Negro] facturó los cargos indirectos y que dichas pruebas no fueron apreciadas por la Administración Tributaria (...). (...) 3.3 Del falso supuesto en que incurre la Administración Tributaria al afirmar que la multa procede independientemente de la inexistencia de disminución ilegítima de los ingresos del Fisco Nacional. (...) En el presente caso, a [Operadora Cerro Negro, S.A.] le fue impuesta una multa de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 en concordancia con el artículo 186 del [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo], según el cual una vez el contribuyente haya aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria procederá mediante Resolución a imponer una multa del diez por ciento 10% por el tributo omitido. Conforme a las normas precitadas, la consecuencia jurídica de la aceptación parcial del reparo y del pago del mismo, es la aplicación de una sanción pecuniaria (multa) correspondiente al diez por ciento 10% del tributo omitido (...). (...) Sin embargo, la Administración Tributaria al momento de aplicar la norma contenida en la parte final del parágrafo segundo del artículo 111 del [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo], pretende el ajuste de la sanción pecuniaria, con lo cual, se generan odiosos efectos sobre situaciones jurídicas ya configuradas, todo lo cual, atenta contra el orden público constitucional, al infringir la garantía fundamental de irretroactividad de las leyes, creando con ello inseguridad jurídica y falta de certeza respecto de la situación fiscal de mi mandante (...).