Sentencia N° 847 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de diciembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00847, Exp. 2014-0424, 13/12/2022
Expediente2014-0424
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Equant Venezuela, S.A. La decisión se basa en que la contribuyente había pagado las obligaciones tributarias controvertidas, lo que hace innecesaria la continuación del proceso. La sentencia resalta que la contribuyente fue víctima de un fraude relacionado con los pagos de retenciones de IVA, lo que justifica su actuación y la imposibilidad de sancionarla por incumplimiento tributario.

Extracto de la motiva

El Juez de Instancia previamente a decidir este asunto, apreció que la presente controversia se circunscribía a resolver, “(…) la procedencia de la sanción impuesta mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0896, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012-000210, de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma las sanciones impuestas y los intereses moratorios calculados en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000150, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…) por un monto de Bs. 803.361.00 por concepto de multa y Bs. 30.581,00 por concepto de intereses moratorios, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos diciembre 2009, enero 2010 y febrero de 2010 y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido, y si las mismas se encuentran dentro de los supuestos exigidos por el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, como eximentes de responsabilidad penal tributario, por constituir caso fortuito y fuerza mayor”. Seguidamente, y luego de citar e interpretar la disposición contenida en el referido artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el Juez de mérito determinó “(…) que la sociedad recurrente se encuentra amparada en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, al haber demostrado diligentemente la circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor que alegó a lo largo del presente juicio, por haber sido víctima de un fraude, el cual fue cometido con los cheques de gerencia que se emitieron para efectuar el pago de su obligación tributaria, tal aseveración la hace este Juzgador en virtud de las pruebas promovidas por la recurrente, debidamente evacuadas por este Tribunal, y entre las cuales se trajo a los autos prueba de informes requerida a la entidad Bancaria Citibank, N.A, Sucursal Venezuela, donde se evidencia que efectivamente los cheques de Gerencia Nros. 01285978, 01287973 y 02193544, fueron emitidos por orden y cuenta de la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A., con la mención ‘No Endosable’, a nombre del Tesoro Nacional, siendo cobrados por la Asociación Civil de Profesores de Educación Física del IPASME, en Banco Bicentenario, es decir, un beneficiario completamente distinto al que originariamente fueron emitidos (…)”. Dentro del mismo contexto apreció en primer lugar que “(…) efectivamente la recurrente se vio imposibilitada de prever el fraude cometido con los cheques de gerencia que utilizó como medio de pago”. En segundo término observó que “(…) al percatarse del fraude, procedió a denunciar ante las autoridades competentes (Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas), tales hechos” y, en tercer lugar, “(…) procedió al pago de las obligaciones que en razón del fraude no fueron enteradas a las arcas del Tesoro Nacional (…)”. En igual orden de ideas, destacó “(…) la conducta diligente demostrada por la recurrente a los fines de traer a los autos los medios probatorios de la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, tal y como lo constituye las copias certificadas de las actuaciones cursante en el Ministerio Público con motivo del fraude denunciado ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, todo ello con el fin de demostrar que los cheques de gerencia utilizados como forma de pago de las retenciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 y primera quincena del mes de enero de 2010 así como la primera quincena del mes de febrero de 2010, al parecer no llegaron a su destino, por causas ajenas a la voluntad de la recurrente, de quien inicialmente tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones tributarias (…)”. A mayor abundamiento, advirtió “(…) que en el presente caso la recurrente no solo alegó el tantas veces referido fraude, sino que igualmente (…) [trajo] a los autos copias debidamente certificadas de los elementos de convicción e interés procesal, que cursan ante el Ministerio Público a los fines de demostrar la presunta comisión de un hecho punible que constituye prueba de la eximente alegada (…)”. De seguidas, interpretó que el legislador al establecer las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, “(…) lo hizo a fin de exonerar al contribuyente que se encontrara en alguno de los supuestos contemplados en ésta norma, pero cuando su acción u omisión acarrearen ilícitos tributarios, de esta forma es aplicable el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario al presente caso, por lo que resulta procedente tal denuncia (…)”. Finalmente, sostuvo que “(…) la eximente de responsabilidad penal tributaria, va dirigida a las sanciones, más no a sus accesorios, por lo cual se confirman los intereses moratorios. Declarada como ha sido la improcedencia de la sanción impuesta a la recurrente, [el Tribunal de Instancia consideró] inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente (…)”.

Dispositiva

Se declara el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 040/2013 del 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

Contencioso TributarioEquant VenezuelaFisco NacionalFraudeIVA

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