TSJ/SPA, Sent. N° 01177, Exp. 2014-0339, 21/12/2023
Expediente2014-0339
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-12-20
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
“Errónea apreciación de los hechos y del derecho al interpretar el Juzgado de instancia el contenido y alcance del numeral 13 del artículo 14 y numeral sexto 6to del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis”. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial del Fisco Nacional sobre el referido vicio, es pertinente indicar que este Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389, 00424 y 00213 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017, 11 de abril de 2018, y 1º de septiembre 2021 casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., Kabello Manía, C.A., y Servicios Production Operators, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación: “(…) De acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad). La representante judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el mencionado vicio, por cuanto “(…) los fundamentos de los actos recurridos, al señalar que el rechazo del gasto `Perdidas en Permuta Bonos´, no luce rechazable por aplicación del artículo 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, y de los ´Gastos No Normales Ni Necesarios Para la producción de la Renta´ los califica como gastos normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta gravable (…)”. Asimismo, la representación fiscal precisó que “(…) en los términos del artículo 5 del COT nos referimos, si aceptáramos la validez del 64 del RLISLR, será preciso interpretar (restrictivamente) en primer lugar la norma jurídica que consagra la exención (en nuestro caso, el numeral 13 del artículo 14 de la LISLR) y a partir de ahí, determinar cuáles enriquecimientos están exentos y por vía de consecuencia, cuáles pérdidas no son deducibles en la determinación del enriquecimiento neto gravable con el ISLR (…)”. (Sic). El Juzgado, de instancia analizó en su fallo que “(…) el rechazo de la deducción de los gastos `Perdidas en Permuta Bonos´ sufridas por la sociedad mercantil recurrente, en lo siguiente: `si bien es cierto que la contribuyente tenía la libertad de realizar inversiones a través de distintos instrumentos financieros, como son los bonos denominados en dólares emitidos por la República de Venezuela para cumplir con obligaciones adquiridas en otras divisas, la pérdida que se genere por la operación de venta de estos títulos, no está prevista como deducible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, (…) además de no corresponder a un gasto normal y necesario vinculado con el objeto de producir enriquecimiento. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, los enriquecimientos provenientes de los bonos de la deuda pública nacional se encuentran exentos de impuesto, considerando que si bien tales enriquecimientos se encuentran exentos de impuesto, en la misma medida la pérdida generada por la venta de los mismos no podría ser deducible´ (…)”.