TSJ/SPA, Sent. N° 01170, Exp. 2008-0766, 21/12/2023
Expediente2008-0766
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-12-20
DecisiónDecaimiento del objeto
Extracto de la motiva
1.- Como punto previo debe aclarar el Tribunal, a propósito de la opinión vertida por el Ministerio Público, que la presente oposición se ventila como incidencia del juicio contencioso tributario; habida cuenta que la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, fue declarada sin lugar, por las razones que fueron expresadas en forma oral, y posteriormente de manera escrita, en la sentencia correspondiente. 2.- Tanto la representación fiscal como los oficiales y suboficiales de la Guardia Nacional, imputados (sic) de violar derechos constitucionales de la solicitante, alegaron que no estuvo demostrada la existencia de una presunción del buen derecho de la recurrente, así como tampoco el riesgo de que quedase ilusoria la ejecución de un fallo que fuera favorable a ésta. 3.- Alegó también el representante del Fisco Nacional, que el efecto suspensivo que produce ope legis la interposición del recurso contencioso tributario, sobre la ejecución del acto recurrido, no puede extenderse más allá del Acta N° CO-DRN-DRRA-RRC-005, y en consecuencia no enerva las facultades fiscalizadoras del Fisco. Considera el Tribunal que este punto merece especial atención, por lo que pasa a considerarlo en forma previa a los alegatos referidos al cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida. Al respecto, reconoce el Tribunal que es posible, que la redacción del Punto 1 de la medida provisional permita que éste pueda ser interpretado como una intromisión no peticionada, en las potestades generales del Fisco para verificar y fiscalizar la situación tributaria de la solicitante en su condición de contribuyente; y en tal sentido aclara, y así será expresado en el dispositivo de esta Interlocutoria que la orden contenida en dicho punto, en el sentido de que el Fisco se abstenga de ordenar la apertura de procedimientos de verificación fiscal y que suspenda, inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de este tipo en curso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso tributario, se refiere de manera exclusiva, a lo relacionado con las mercancías objeto de retención por disposición del acto recurrido, y tiene por objeto impedir que la ejecución de la medida se haga nugatoria, por posteriores actuaciones fiscales que constituyan innovación de dicho acto. Se aclara y se declara. 4.- En cuanto a la presunción de buen derecho, el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que la interposición del recurso contencioso tributario suspende ope legis la ejecución del acto recurrido. En el caso de autos, siendo el acto impugnado una medida de retención de determinadas mercancías, la suspensión consiste, automáticamente, en la cesación de dicha retención y la entrega de las mismas a la solicitante propietaria. Por constituir aplicación directa de la ley no requiere prueba alguna, salvo la constatación, por demás evidente, de la interposición del recurso contencioso tributario. Se declara. La interposición del recurso, como presupuesto de hecho de la medida, no fue desvirtuada por quienes hicieron oposición, limitándose a alegar que dicho extremo no estaba probado en el expediente; salvo lo alegado por el representante del Fisco, supra considerado, y que por demás confirma el criterio del Tribunal, al admitir dicho representante el efecto suspensivo de la interposición del recurso ‘El tal mandato opera única y exclusivamente en cuanto al acto administrativo que se recurre en este caso.’ 5.- En lo que se refiere al denominado periculum in mora, estima el Tribunal que, en virtud del efecto suspensivo ope legis, es inoficioso analizar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el mandato del artículo 189 es claro y no admite otra interpretación. La medida se limitó a ordenar el cumplimiento de la ley. Igualmente se declara. No obstante, cuando se trata de la devolución de mercancías objeto de una medida administrativa, debe haber sido previamente demostrado en autos el derecho que sobre aquéllas ostente el solicitante de la medida, extremo que el Tribunal considera cumplido. También se declara. A mayor abundamiento, fue expresado en el texto de la medida provisional, que la solicitante corría el riesgo de perder beneficios económicos, derivados de las mercancías sometidas a retención por disposición del acto recurrido, lo cual, en síntesis, es consecuencia lógica de la disposición de los bienes, y tampoco requiere de prueba. Asimismo se declara. 6.- Sobre la solicitud contenida en la oposición hecha por los oficiales y suboficiales de la Guardia Nacional imputados de violar derechos constitucionales de la solicitante, en el sentido de que el Tribunal ordene la constitución de una garantía en favor del Fisco Nacional, considera el Tribunal que no puede emitir pronunciamiento al respecto por cuanto la propietaria de los bienes no ha solicitado que se le autorice para disponer de los mismos, que se encuentran inmovilizados en sus depósitos. Finalmente se declara.