TSJ/SPA, Sent. N° 00863, Exp. 2018-0011, 13/12/2022
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir sobre la relevancia de la prueba de informes aún no remitida, y la posibilidad de continuar la demanda de contenido patrimonial y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la representación de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas. A tal efecto, observa la Sala que la referida prueba fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en la decisión Nro. 72 de fecha 5 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “(…) B) V.II De las pruebas de informes y su oposición (…) el profesional del derecho de la constructora codemandada, solicitó en el ‘CAPÍTULO II’, de su escrito de promoción, intitulado ‘PRUEBA DE INFORMES’, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie a la ‘(…) Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) a los fines que informe a este despacho sobre lo siguiente: - Si reposa en sus archivos, el Oficio N° SAA-2-2-3397, de fecha 10 de octubre de 2011, emitido por esa Superintendencia contentivo de la aprobación de las condiciones de las fianzas emitidas por Seguros Caroní, C.A., para ese periodo. -En caso de ser afirmativa, que remita copia certificada del referido oficio. (…) Al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat [(BANAVIH)], (…) a los fines que informe a este despacho: - Si reposan en sus archivos, comunicaciones dirigidas a ese Ministerio, a la C.A. METRO DE CARACAS, mediante las cuales giró instrucciones a la referida empresa, (a) los fines de que la Corporación del Desarrollo de la Cuenca del Rio Tuy (CORPOMIRANDA), y el Órgano Estadal de la Vivienda del [E]stado Bolivariano de Miranda o una empresa local, asumieran la ejecución del proyecto derivado del Contrato N° MC-4749, para la construcción de 2400 viviendas en Mariche. - En caso de ser afirmativa, que remita copia certificada de las comunicaciones. (Folio 93 de la Pieza N° 2 del Expediente. Corchetes añadidos). Por su parte, los apoderados judiciales de la actora indicaron en el ‘CAPÍTULO I(V)’ de su escrito de oposición a las pruebas denominado ‘IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA’, que se oponen ‘(…) a la admisión de la prueba de informes solicitada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el 10-3-2020, toda que es criterio reiterado y ratificado mediante jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que con la petición de dicha probanza se ha hecho mal uso de la interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, (…) toda vez que la prueba in comento ha podido ser traída a los autos personalmente por la parte (codemandada), que es quien la solicitó, haciendo uso por ejemplo del derecho de promover las llamadas pruebas libres o documental y no transferir esa carga procesal al Juzgado de Sustanciación, razón por la cual solicita[n] sea declarada inadmisible’. (Folio 161 de la pieza Nº 2 del expediente. Agregado del Juzgado). A lo anterior se hizo consideraciones en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, al señalar que: ‘(…) El demandante de forma indeterminada e injustificada, se opone a la prueba de informes promovidas por CON, S.A., en escrito consignado en fecha 10/03/2020, afirmando que dichos documentos, han podido ser traídos a los autos por la ‘parte actora’, a través de prueba documental o prueba libre, lo cual es una contradicción, pues las pruebas fueron promovidas por la demandada y no por la actora, por lo que no se entiende el motivo de la oposición (…)’. (Folio 167 y vuelto de la pieza N° 2 del expediente). Precisado lo anterior y tomando en consideración que el argumento fundamental esgrimido por la representante judicial de la parte demandante para oponerse a los informes, se refiere a la afirmación de que el promovente pudo haber utilizado otro medio de prueba para incorporar esos documentos; es menester resaltar -como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa en fallos precedentes (Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones Nros. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008), que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones. En sintonía con lo expuesto, cabe destacar que el artículo 398 del mismo texto adjetivo, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez ‘(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’. De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio seleccionado por la parte. Visto lo indicado y con el propósito de analizar la posibilidad que la prueba en cuestión -de informes-, pueda ser insertada al proceso fuera del término probatorio, esta Sala estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., oportunidad en la cual se indicó lo siguiente: “(…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecer...