La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por AGGREKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMITED. Se anulan las Planillas de Liquidación emitidas por el SENIAT que establecieron diferencias de impuesto al valor agregado y liquidaron intereses moratorios, considerando que la contribuyente cumplió con las condiciones para la nacionalización de las mercancías bajo el régimen de admisión temporal. La decisión resalta que no eran exigibles los intereses moratorios debido a que la obligación tributaria estaba suspendida hasta la nacionalización.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Aggreko Internacional Proyects Limited Sucursal Venezuela en su escrito de fundamentación de la apelación, queda circunscrita a decidir si el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” al momento de proferir el fallo recurrido por considerar el apelante que el Juzgado decisor al proferir su pronunciamiento se limitó en la verificación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la procedencia oportuna de la autorización de la nacionalización de la mercancía importada por la contribuyente bajo el régimen de admisión temporal, para determinar la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Aduanera. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa: i) Vicio de falso supuesto de derecho: “…en el presente caso la Juez[a] de la causa falla al no aplicar extensivamente el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…”. (Agregado de la Sala). Sobre este particular, adujo que en la referida norma “… si bien se indica que la contribuyente debe formular la solicitud de autorización de nacionalización a la Administración Aduanera, antes del vencimiento del lapso que se disponía para la reexpedición de la mercancía, [asegurando] que ante el otorgamiento de la autorización de la nacionalización, la Administración Aduanera debe determinar los intereses moratorios y [que] esto [debe ordenarse] indistintamente del hecho de que la autorización de la nacionalización haya sido requerida dentro del plazo previsto o fuera de este… ”. (Interpolados de esta Máxima Instancia). Añadió la representación de la República que el Tribunal decisor “…al no hacer una interpretación del artículo 37 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a plenitud, es decir, tomando en cuenta todo lo previsto en la norma y la falta de análisis en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario –aplicables rattione temporis- impidió [a su criterio] al Tribunal de la causa, aplicar al caso de autos lo plasmado en [la referida] normativa…”. (Añadidos de esta Sala). Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que este Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de derecho (vid., fallos Nros. 00278, 00389 y 00424 de fechas 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación: “(…) de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad). De esta forma, corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme a lo que sostiene la representación judicial de la República, esto es que la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma al declarar improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal por la recurrente, siendo que el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Nro. 006/2019 del 27 de junio de 2019, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 006/2019 emitida el 27 de junio de 2019, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA. Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGGREKO INTERNACIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, C.A. contra las Planillas de Liquidación Nros. “1490328106; 1490145397; 1490334040”; notificadas el 26 de septiembre de 2013, 21 de junio de 2013 y 31 de octubre de 2013, y “1690281595” del 26 de octubre de 2016 emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establecieron diferencias de impuesto al valor agregado y liquidaron intereses moratorios por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, actos administrativos que se ANULAN.