Sentencia N° 1175 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de noviembre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01175, Exp. 2011-0693, 02/11/2017
Expediente2011-0693
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-11-01
DecisiónCON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-00-000048 del 24 de octubre de 2000, la cual se ANULA.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por General Mills de Venezuela, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-00-000048. Se declaró con lugar el recurso, anulando la resolución impugnada y confirmando la procedencia de la compensación de los dozavos del impuesto a los activos empresariales con el impuesto sobre la renta. La Sala determinó que no existió violación de la cosa juzgada administrativa y que la interpretación de la normativa tributaria por parte del Tribunal de instancia fue correcta.

Extracto de la motiva

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes, corresponde a este Juzgador resolver la controversia planteada la cual está dirigida a determinar, la existencia de la (i) Violación de la cosa juzgada administrativa; (ii) La incorrecta aplicación del Artículo 11 de la Ley de Activos Empresariales [de 1993] y del Artículo 12 de su Reglamento [de 1994]; (iii) Improcedencia de la compensación; (iv) Las sanciones en aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario [de 2001] y (v) Los intereses moratorios. Definido el debate, este Tribunal pasa a decidir sobre cada uno de los aspectos denunciados, profiriendo lo siguiente: (i) Con respecto a la cosa juzgada administrativa, la situación se circunscribe a la existencia de dos decisiones administrativas, las cuales reparan sobre el mismo ejercicio y rubro. En efecto, la recurrente alega que en fecha 03 de diciembre de 1998, le es notificada la Resolución RCE-DSA-540-98-0000156, de fecha 29 de octubre de 1998 y luego la Resolución GRTI-RCE-SM-ASA-00-000048, de fecha 24 de octubre de 2000. Luego del análisis de ambas Resoluciones se puede apreciar que la primera de las antes nombradas, están referidas fundamentalmente a las Rebajas de Declaración Estimada, por la misma cantidad impugnada en la Resolución GRTI-RCE-SM-ASA-00-000048, de fecha 24 de octubre de 2000, como otros rubros como por ejemplo, créditos correspondientes a Activos Empresariales, por lo tanto la más antigua excede en los rubros, pero igualmente es coincidente en cuanto al reparo por rebajas en la declaración por los excedentes del Impuesto a los Activos Empresariales. Sobre este particular, la recurrente invoca el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la nulidad por haberse decidido con anterioridad el mismo asunto, invocando incluso que existe contra la primera de las resoluciones Recurso Contencioso Tributario, sin señalar, el destino del Tribunal que lo está conociendo o conoció, así como tampoco consta en autos si existe alguna decisión sobre el particular. Si bien el Tribunal pudiera decretar la nulidad, por esa situación, como también lo puede reconocer la Administración Tributaria, es un hecho cierto no controvertido, que ambos recursos están sometidos a la jurisdicción, por lo tanto el presente punto merece un tratamiento procesal y no procedimental. En efecto, la remisión del Código Orgánico Tributario a las normas del Código de Procedimiento Civil, son de necesaria aplicación ante esta situación. Lo que se quiere evitar es que no se emitan decisiones contradictorias, sobre un mismo asunto. Debe llamar la atención este Tribunal sobre el particular, ya que existen vías procesales para solventarlo ya que si bien existen pruebas de la existencia de ambos, estos se encuentran bajo el examen de dos tribunales de la misma jerarquía y era posible la acumulación o en el peor de los casos la ubicación exacta de la anterior impugnación. En todo caso, la llamada cosa juzgada administrativa carece de valor al impugnarse jurisdiccionalmente los actos, esto es, no existirá cosa juzgada administrativa en los casos del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, sino que será necesaria la cosa juzgada material mediante el pronunciamiento judicial, ya que la ficción de la cosa juzgada administrativa es procedente ante la falta de ejercicio de los recursos subsiguientes como el judicial. No queda dudas, de que el acto podrá ejecutarse y corresponde tanto a los jueces el pronunciamiento de su suspensión, pero también es cierto que al ser ejercido un recurso administrativo o judicial, el tema se encuentra controvertido y lejos de presentar características de cosa juzgada ‘administrativa’ o judicial. Explicado lo anterior, no puede invocarse que el asunto se haya decidido con anterioridad, si existe prueba de su impugnación ante otra instancia judicial, debiendo declarar este Tribunal la improcedencia de la denuncia, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 2, debiendo conforme al 259 constitucional revisar el fondo de la controversia. Se declara.

Dispositiva

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la delación que pretende la nulidad por la violación de la cosa juzgada administrativa; CON LUGAR, las denuncias por la incorrecta aplicación del Artículo 11 de la Ley de Activos Empresariales y del Artículo 12 de su Reglamento; improcedencia de la compensación y CON LUGAR la nulidad de las sanciones en aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por [la otrora] PILLSBURY DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada DIABLITOS VENEZOLANOS, C.A.), contra la Resolución GRTI-RCE-SM-ASA-00-000048 (…). Se ANULA la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Palabras clave

cosa juzgadaimpuestoadministración tributariacompensaciónderecho tributarioresoluciones administrativas

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