La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y medida de amparo cautelar interpuesto por la abogada Beatriz Mercado de Vásquez, en representación de Berthaixa Antonieta Rivas Rivero, corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
La Sala destacó que, aunque el caso fue remitido para resolver un conflicto de competencia, lo procedente era plantear la regulación de competencia de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Se concluyó que el vínculo jurídico derivado del contrato-beca del médico residente puede ser catalogado como de empleo público, lo que implica que la competencia para conocer de estos recursos corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Finalmente, la Sala declaró su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia y remitió el expediente al Juzgado Superior correspondiente para su conocimiento y decisión.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)” (Resaltado de la Sala). De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacado de la Sala). Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa” (Destacado de la Sala). En este orden de ideas, se aprecia que en el caso bajo examen el conflicto negativo de competencia planteado tiene como objeto dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunales ambos que declararon su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Berthaixa Antonieta Rivas Rivero contra el acto administrativo DGRHYAP 11 N° 000320 de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), por el cual resolvió rescindirle el contrato-beca como Médico Residente de 3er año de postgrado universitario en el Hospital “Dr. Domingo Luciani” del referido Instituto. No obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia planteada de oficio. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.