TSJ/SPA, Sent. N° 01139, Exp. 2014-0854, 30/07/2014
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el amparo contra sentencia incoado por la representación judicial de la empresa S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A. contra la decisión N° 2013-2728 de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Previo a todo pronunciamiento pasa esta Sala a revisar su competencia para conocer de esta acción y en tal sentido observa que la accionante interpuso un amparo contra la sentencia N° 2013-2728 de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación que no admitió la prueba de testigos promovida por la accionante. En cuanto al amparo contra sentencias la Sala Constitucional mediante decisión N° 87 del 14 de marzo de 2000 (reiterada, entre otras, en sentencia N° 2.687 del 25 de noviembre de 2004) estableció lo siguiente: “(…) Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que: 7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia. A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República. 7.2: Cuando, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo se formule, por vía cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a título de tribunal competente, conjuntamente con la pretensión contencioso administrativa de anulación, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, así como el conocimiento de los recursos que se intenten contra la sentencia definitiva, o contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, que se pronuncien sobre la pretensión anulatoria, serán de competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)” (Resaltado de la Sala Político-Administrativa). Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 20 del artículo 25, dispone que corresponde conocer a la Sala Constitucional de los amparos contra sentencias, salvo los que se interpongan contra decisiones de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto aquella Sala ha precisado lo siguiente: “(…) Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente: (…) A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente: (…) En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003). (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 06 de junio de 2011) (Resaltado de la Sala Político-Administrativa). Visto que el presente caso versa sobre un amparo contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial citado, declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 476 del 21 de mayo de 2013). Así se determina.