La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Sandra Liliana Rivera Lizcano. La apelante cuestionó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo del SENIAT que determinó diferencias de impuesto y multas por contravenciones tributarias. La Sala determinó que la Administración actuó conforme a derecho y que la contribuyente no presentó pruebas suficientes para desvirtuar las actuaciones fiscales.
Extracto de la motiva
El recurrente arguye que si bien es cierto la fiscalización es de naturaleza discrecional la misma no es arbitraria, dado el principio de legalidad que supone que la Administración Pública esta sometida a derecho, razón por la cual considera que cada vez que la Administración quiera actuar de oficio, lo debe expresar motivadamente, en este orden de ideas vincula el principio de legalidad con el derecho a la defensa, y concluye que en virtud de lo anterior se observa que la providencia no está motivada conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. Resalta que se violó el derecho a la defensa de su representada toda vez que no se notificó el ¿por que? se le investiga, violándose el precepto constitucional de conocer la actuación de los órganos de la administración de justicia, en este sentido, expone que la providencia no se sustenta en ninguno de los supuestos del artículo 130 del Código Orgánico Tributario, para ordenar la estimación de oficio, por lo que reitera que la misma esta inmotivada legalmente además de violar los requisitos de fondo o legales a que hace alusión el artículo 178 eiusdem. Concluye que el hecho de que la Administración Tributaria mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo señale que la providencia no requiere motivación como lo prevé el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho que lesiona la garantía del derecho constitucional a la defensa, razón por la cual la providencia administrativa estaba viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al ser violatorio del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, y en consecuencia todos los demás actos que de ella devinieron. La Administración Tributaria por su parte señala que no hay violación del derecho a la defensa toda vez que la contribuyente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, en el caso de no estar de acuerdo con el acta aquí impugnada (acta de reparo), que en fecha 17/03/2009, ejerció formalmente de acuerdo a lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sus descargos y pruebas objeto de la presente decisión. En lo referente a la presunta violación del derecho al debido proceso enfatiza que consiste en el hecho de que ambas partes tengan la posibilidad tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, igualdad de oportunidades, tanto para la defensa como para la producción de pruebas destinadas a acreditar sus alegatos, señalando que en la fase de fiscalización y determinación, el debido proceso se aplicó desde la notificación de la providencia administrativa hasta la notificación del acta de reparo. En cuanto a la violación del principio de legalidad expone que en materia tributaria se debe entender que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca, en este sentido la providencia administrativa con la que se apertura el proceso de fiscalización tiene su asidero legal en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. Considerando que la Administración Tributaria inicio el proceso de fiscalización acogiendo plenamente el principio de legalidad. Finaliza exponiendo que la providencia administrativa es solo un acto administrativo de mero trámite, el cual delimita el campo de acción del funcionario, y que en efecto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, siendo irrecurrible por estar dirigido a establecer un futuro acto administrativo definitivo.
Dispositiva
Se ORDENA: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la contribuyente SANDRA LILIANA RIVERA LIZCANO. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/2010/003. 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria elaborar Planillas de Sustitutivas Liquidación.
Palabras clave
Contencioso TributarioSENIATDiferencias de ImpuestoMultasCapacidad Contributiva