TSJ/SPA, Sent. N° 01017, Exp. 2024-0452, 12/12/2024
Extracto de la motiva
Aseveraron, que “(…) según se desprende de la narrativa del mismo, en el devenir del procedimiento administrativo, el órgano sancionador (INDEPABIS), pretende confundir los derechos legales del denunciante con la carga de probar, que constituye la base fundamental del derecho a la presunción de Inocencia, y que en los casos de sanciones administrativas le corresponde ineludiblemente a la Administración, siendo por lo tanto necesario que la Administración pruebe concluyentemente y sin lugar a dudas la culpabilidad del administrado y no, como se pretende en el caso aquí impugnado, que el administrado [su] mandante ‘desvirtúe’, pues ello significa la ilógica e inconstitucional pretensión de que el administrado ‘demuestre su inocencia’ (…)”. (Agregado de la Sala). Consideraron que el procedimiento se encuentra afectado “(…) de nulidad en su génesis, toda vez que la Administración no probó sus propias afirmaciones de hecho, pretendió descargar en esta la obligación de ‘probar su inocencia’, viciando indefectiblemente de nulidad, no sólo el acto recurrido, sino el procedimiento en su conjunto (…)”. Declararon, que en “(…) lo referente a la desproporcionalidad de la sanción impugnada, resulta conveniente exponer el principio de limitación al poder discrecional de la Administración, el cual es, según reiterada opinión de la doctrina patria, esencial para el desarrollo de la actividad administrativa”. Esbozaron, que este “(…) principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se acepta que no habría posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social, si no dispusiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y la conveniencia de ciertas actuaciones, y por tanto, juzgando esta oportunidad y conveniencia, adoptar determinadas decisiones. Por ello, el poder discrecional es esencial para la Administración. Pero así como es esencial para la Administración sin duda, el poder discrecional es la primera fuente de arbitrariedad administrativa. Por eso, la discrecionalidad, lo ha dicho la jurisprudencia y lo ha trabajado la doctrina, no puede convertirse en arbitrariedad, pero lamentablemente, es muy frecuente que ese límite se traspase y que la acción discrecional sea, en definitiva, una acción arbitraria. Por eso la discrecionalidad requiere de límites; y los mismos han sido determinados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual le da valor de derecho positivo a los principios relativos a la discrecionalidad y a los límites de la acción administrativa”. Estimaron, que otro “(…) límite al poder discrecional lo es la formalidad, sobre lo que, en el caso que nos ocupa, es preciso resaltar lo referente a la solicitud de perención de instancia alegada en el acto de descargos, basada la solicitud en los argumentos de que en aplicación extensiva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), el administrado tiene derecho a obtener con prontitud una decisión del órgano administrativo sancionador, toda vez que lo contrario sería colocarlo en un estado de inseguridad jurídica derivada de la abstención decisoria de la Administración en un procedimiento sancionatorio. Siendo así las cosas, y encontrándose en un Estado Social de Derecho y de Justicia (conforme define nuestra Carta Magna a la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2), [tienen] que, a objeto de evitar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y en desarrollo del principio de seguridad jurídica (pilar fundamental en un Estado de Derecho y de Justicia), la presunción de inocencia sólo puede desvirtuarse cuando, sin lugar a la menor duda, queda palmariamente evidenciada la responsabilidad del sancionado”. (Agregados de la Sala). Declararon, que “(…) del contenido de la providencia y de las actas que conforman el expediente, no hay una adecuación de la situación de hecho, se procede en la providencia a aseverar que [su] representada ha incumplido con una normativa legal sin que exista prueba que así lo demuestre, y lo que es todavía más grave, con una experticia realizada dentro del proceso, conforme a la voluntad de las partes y que arrojó como resultado que el bien objeto de discusión se encontraba en perfecto estado de funcionamiento; lo que constituye un menoscabo al derecho a la defensa”. (Agregado de la Sala).