Sentencia N° 1017 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de noviembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01017, Exp. 2023-0300, 09/11/2023
Expediente2023-0300
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-11-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por LABORATORIOS VARGAS, S.A. contra la Resolución del SENIAT que clasificaba sus productos como complementos alimenticios. La sentencia anula dicha clasificación, reafirmando que los productos en cuestión son medicamentos, conforme a la normativa vigente y a la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se confirma la decisión del tribunal inferior y se desestima la apelación del Fisco Nacional.

Extracto de la motiva

En criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, se está en presencia del vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado, o bien porque no se resuelve sobre todo lo denunciado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencia número 00454 del 2 de abril de 2014, caso: General Motors Venezolana, C.A.). Precisa la Sala destacar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor puede obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia el resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de admisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid., sentencia Número 01017 del 2 de julio de 2014, caso: Transporte Amazonair, C.A.). Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia este Máximo Tribunal que el Juzgado a quo en su fallo expuso lo siguiente: “(…) De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘RO-C-VAR’ y ‘LECIVAR PLUS’ -registrado como un ‘Producto Farmacéutico’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), debe concluirse que ‘DAYAMINERAL TABLETAS’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10 ‘con una tarifa ad-valorem del 3.9%’; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.72.90, con una tarifa ad-valorem del 20% y la incompetencia de la Administración Tributaria para determinar la naturaleza del producto. Así se declara (…)”. (Sic). Para arribar a tal conclusión el Tribunal de mérito procedió a analizar la documentación probatoria consignada por la contribuyente en los términos siguientes: “(…) a.- Certificado de Productos Farmacéuticos que corresponde a RO-C-VAR (Vitamina C con ROSE HIPS 500/50 mg), Cápsulas Blandas, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 20-05-2004 (Registro Sanitario del Producto que se acompañó como Anexo 7 del Recurso) (folio 99) b.- Permiso Sanitario de Importación correspondiente al Medicamento RO-C-VAR, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 18-02-2009 N° 01072 (Permiso de Importación que se acompañó como Anexo 8 del Recurso) (folio 100); c.- Oficio N° 0020 de fecha 04-01-2010, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud del cual se informa que, el Producto Natural RO-C-VAR, quedó registrado bajo el N° P.N. 01-1340 (VITAMINA C 500/50 mg. Cápsulas Blandas se acompaño en copia como Anexo 9 del Recurso) (folio 101) d.- Oficio N° 11443 de fecha 16 de diciembre del año 2009 (16-12-2009), emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se establece que, el Producto Natural RO-C-VAR está dentro de la partida arancelaria 3004.50.10 (es un medicamento), se acompañó en copia como Anexo 10 del Recurso (folio 102) e.- Circular INA-100-2002-00011 de fecha 22-01-2003, emitida por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, referida al tratamiento de los Productos Naturales con Actividad Terapéutica (Se acompaña como Anexo 11 del Recurso) (folio 103) f.- Oficio N° 000375-09 de fecha 10 de diciembre del año 2009, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual deja expresa constancia que el producto RO-C-VAR, se debe clasificar dentro de lo contemplado en el Artículo 30 del Código Arancelario, ya que es un medicamento y no dentro del Artículo 21, ya que el mismo no es un complemento alimenticio (Anexo 12 del Recurso) (folio 109) g.- Oficio N° 04608 de fecha 10 de Abril del año 2008, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Lic. Helen Yely Ramírez Pinto, Jefe de la División Normativa de la Gerencia de Arancel, en virtud del cual se le informa que los Productos Naturales están definidos como Productos Farmacéuticos según la legislación vigente (Anexo N° 13 del Recurso) (folio 110) h.- Oficio N° 12843 de fecha 3 de Octubre del año 2007 (03-10-2007), emitido por el Organismo citado en el literal anterior, dirigido al Gerente General de Aduanas Principales Aérea o Marítima a través del cual se le informa que los Productos Naturales se regulan sanitariamente en Venezuela según las normas sanitarias vigentes en cuanto a la elaboración, importación, exportación almacenamiento, expendio y control y en base a la Ley de Medicamentos (Anexo 14 del Recurso) (folio 112.) (…)”. (Sic). Observa este Alto Tribunal, que la Juzgadora de instancia esgrimió razones -a su juicio- suficientes para considerar al entonces Ministerio de Salud -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, el organismo competente para determinar la naturaleza terapéutica y profiláctica de un producto farmacéutico o natural y por tanto, afirmar si el mismo era un medicamento o un complemento alimenticio. Sobre la base de las anteriores apreciaciones, esta Máxima Instancia debe enfatizar que el hecho de no haber compartido la Jueza de mérito las pretensiones del Fisco Nacional al valorar de forma total o específica sus alegatos o una prueba en concreto sobre determinados hechos en el proceso judicial, bajo

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0899 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico por ella interpuesto, en consecuencia: Se anula la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

Clasificación ArancelariaMedicamentosContencioso Tributario

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