Sentencia N° 1005 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de julio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01005, Exp. 2009-0471, 08/07/2009
Expediente2009-0471
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2009-07-07
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por el Procurador General del Estado Táchira, en relación a una acción de protección interpuesta por Mary Ángela Velasco Escalona contra la Gobernación del Estado Táchira. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la acción de protección, confirmando la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada. La Sala argumentó que la acción de protección es un recurso judicial destinado a salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que corresponde a los Tribunales de Protección conocer de estos asuntos. Se destacó que la remoción de docentes por parte de la Gobernación afectaba el derecho a la educación de un número indeterminado de niños y adolescentes, lo que justifica la intervención del Poder Judicial. Finalmente, se impuso una multa al Procurador General del Estado Táchira por haber interpuesto un recurso infundado, y se ordenó el cumplimiento de la decisión, remitiendo el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que la causa siga su curso de ley.

Extracto de la motiva

La presente causa fue remitida a esta Sala, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el Procurador General del Estado Táchira por escrito de fecha 04 de mayo de 2009, contra la sentencia del 28 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira Sala de Juicio N° 4, declaró sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública presentada por la parte demandada para conocer de la acción de protección incoada por la Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes “IDENA Táchira”, contra la Gobernación del Estado Táchira. Señalado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la acción de protección solicitada en el caso de autos, debe ser tramitada y decidida por el Poder Judicial o por la Administración Pública. Ahora bien, de la lectura del libelo se observa que lo pretendido por la actora es que se otorgue una acción de protección con el fin de salvaguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes que se encuentran afectados por la remoción, por parte de la Gobernación del Estado Táchira, de un grupo de docentes pertenecientes a distintos centros de enseñanza dentro de ese estado, lo cual ha generado, a decir de la parte demandante, la paralización de las actividades educativas, el rompimiento brusco de la acción pedagógica y socio-afectiva de los estudiantes, en franca violación del derecho a la educación y en menoscabo del principio rector del Sistema de protección, esto es, el del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto así, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 276 y siguientes de la referida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, los cuales disponen: “Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”.

Dispositiva

1. IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la representación judicial de la parte demandada. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la acción de protección interpuesta por la ciudadana Mary Ángela Velasco Escalona, en su carácter de Directora Regional del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “IDENA TÁCHIRA”, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 28 de abril de 2009. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 76 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al abogado David Augusto Niño Andrade, en su condición de Procurador General del Estado Táchira por el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy equivalente a la suma de cinco bolívares (Bs. 5,00), en razón de haber interpuesto un recurso de regulación de jurisdicción manifiestamente infundado, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Palabras clave

jurisdicciónacción de protecciónderechos de niñoseducaciónGobernación del Estado Táchira

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