Sentencia N° 32 — Sala Plena del TSJ, 21 de febrero de 2018

TSJ/SP, Sent. N° 32, Exp. 2017-000089, 26/06/2018
Expediente2017-000089
PonenteGUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-02-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación oficiosa de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Aragua y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la competencia para conocer la acción autónoma por fraude procesal corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Aragua, dado que el presunto fraude se habría cometido en varios juicios en diferentes circunscripciones judiciales. La Sala enfatizó la importancia de la regulación de competencia como garantía del debido proceso y la necesidad de que el juez natural sea el competente para conocer de la materia.

Extracto de la motiva

La regulación oficiosa de la competencia resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…Omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción autónoma por fraude procesal por colusión es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Palabras clave

fraude procesalcompetenciajurisdicción ordinaria

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