Sentencia N° 50 — Sala Plena del TSJ, 13 de febrero de 2019

TSJ/SP, Sent. N° 50, Exp. 2018-000079, 10/07/2019
Expediente2018-000079
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-02-13
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, se pronunció sobre la regulación de competencia planteada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Se determinó que no existía un verdadero conflicto competencial, ya que solo uno de los tribunales involucrados había declarado su incompetencia. Por lo tanto, se declaró inadmisible la solicitud de regulación oficiosa de competencia y se ordenó devolver las actuaciones al tribunal que había remitido el expediente para su tramitación adecuada. La decisión se fundamenta en la normativa que establece que corresponde a las Salas del Tribunal Supremo decidir sobre las regulaciones de competencia cuando no hay un tribunal superior común. En este caso, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario había declarado su incompetencia y planteado la regulación, pero la Sala Plena concluyó que no había un conflicto real entre tribunales. Finalmente, se ordenó que el expediente fuera enviado al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, que es el órgano competente para conocer del asunto.

Extracto de la motiva

De las normas citadas se desprende que corresponde a las Salas del Máximo Tribunal el conocimiento de las regulaciones oficiosas de competencia planteadas con ocasión de los conflictos surgidos entre tribunales sin superior común; y que se reserva a la Sala Plena la competencia para conocer dichas incidencias cuando no exista una Sala afín con las materias conocidas por los tribunales involucrados. Sobre la base de lo expuesto, de las actas del expediente se aprecia que el recurso contencioso tributario fue ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRAKI PSF PLUS, C.A. contra dos actos: 1) la Resolución identificada con las letras y números HPM-F-0069-2016 de fecha 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico la sancionó con la destrucción de las especies alcohólicas que le fueron decomisadas, ordenó la clausura del establecimiento y le impuso multas por cien y doscientas unidades tributarias (100 U.T. y 200 U.T.) conforme a lo previsto en los literales “a” y “f” del artículo 82 de la Ordenanza sobre Registro y Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas, por la venta de bebidas alcohólicas sin autorización del Departamento de Licores y el expendio de las mismas a establecimientos o personas no autorizadas, respectivamente; y 2) decisión s/n del 3 de abril de 2017 donde la Alcaldesa del aludido Municipio ratificó la mencionada Resolución. Igualmente, se evidencia que el aludido recurso fue incoado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 269 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el cual prevé la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario ante un tribunal que tenga competencia territorial en el domicilio fiscal del accionante. En efecto, la norma mencionada dispone lo siguiente: “Artículo 269. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o jueza, funcionario o funcionaria receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El o la recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o jueza, funcionario o funcionaria receptor el envío del recurso interpuesto”. (Negrillas de la Sala). Así, el apoderado judicial de la empresa accionante precisó que el recurso contencioso tributario se presentó “ante [ese] tribunal con competencia territorial en el domicilio fiscal de la parte recurrente, para que sea declinada la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, órgano jurisdiccional competente para conocer[lo]”. (Sic). (Agregados de la Sala). En razón de lo anterior, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, acordó remitir el expediente al órgano jurisdiccional que dicho juzgado estimó competente, esto es, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, este último declaró su incompetencia por la materia y planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

Dispositiva

1. INADMISIBLE la solicitud de regulación oficiosa de competencia. 2. Se ORDENA devolver las actuaciones de esta incidencia al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, conjuntamente con el expediente original, sean remitidos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.

Palabras clave

competenciatribunalesrecursocontenciosotributarioregulaciónsanciones

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