TSJ/SP, Sent. N° 16, Exp. 2013-000235, 14/03/2017
Expediente2013-000235
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-09-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Asumida la competencia para conocer de la presente regulación oficiosa de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada por el ciudadano Neris Ortega contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. Se observa que la demanda objeto de examen fue interpuesta el 15 de junio de 2011, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.451, del 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25, numeral 1, establece lo siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala). La norma transcrita, prevé un régimen especial de competencia en favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: 1) Que las demandas se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva; 2) Que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T). 3) Que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de modo que la disposición que se analiza constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Precisado lo anterior y a fin de establecer a qué tribunal corresponde conocer el caso de autos, se observa que la demanda que se examina fue interpuesta por el ciudadano Neris Ortega contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., esta última constituida y organizada en forma de sociedad anónima, propiedad del Estado Venezolano la totalidad de sus acciones (artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De modo que la demandada es una empresa en la cual el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración. En razón de lo expuesto, se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral 1, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 01450 del 05 de diciembre de 2012). En segundo lugar, se observa que la demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2011 y estimada en la cantidad de dos millones treinta y ocho mil doscientos diecisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 2.038.217,13). Para ese momento el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) según la Providencia Administrativa Núm. SNAT/2011/ 009 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.623 de igual fecha. De manera que el monto de estimación de la demanda (Bs. 2.038.217,13) equivalía a veintiséis mil ochocientos dieciocho con sesenta y cuatro unidades tributarias (26.818,64 U.T.), es decir, “no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)” con lo cual se verifica el segundo requisito previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tercer lugar, respecto a la exigencia de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, se advierte que el asunto bajo examen es una demanda por indemnización de daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se considera satisfecha la tercera exigencia. Cumplidos los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 25 eiusdem, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del caso sub examine le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 033 de fecha 19 de junio de 2014). Así se determina.