La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Everett José Salazar Bossio contra el proceso electoral de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional. La decisión se fundamenta en que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que contraviene el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El tribunal destacó que la acción de amparo tiene un carácter restablecedor y no constitutivo, por lo que no es el medio adecuado para anular procesos electorales. Se enfatizó que el recurso contencioso electoral es el mecanismo idóneo para abordar las pretensiones de nulidad planteadas por el accionante, quien alegó irregularidades en el proceso electoral de la AJIP.
Finalmente, la Sala decidió no pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, considerándolas inoficiosas tras declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral ha establecido de manera reiterada, que uno de los atributos característicos de la acción de amparo constitucional lo constituye su carácter restablecedor de situaciones jurídicas en las cuales se ha violado o se ha amenazado con vulnerar algún derecho o garantía constitucional, debiendo entenderse que dicho efecto restablecedor implica colocar al accionante en la situación que se encontraba antes de que tuvieran lugar los hechos denunciados ante el órgano jurisdiccional. En relación con lo expuesto, en Sentencia N° 2 de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, reiterada entre otras mediante Sentencia N° 170 del 26 de noviembre de 2009 ponente Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, este Órgano Jurisdiccional señaló que: “Es una de las características principales de la acción de amparo constitucional el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes…”.
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- INOFICIOSO realizar pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.