La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos socios de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, quienes denunciaron la omisión de la Comisión Electoral en convocar elecciones para el período 2024-2026. La Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero inadmitió la acción al considerar que no existía una amenaza inminente a los derechos constitucionales alegados, dado que la Junta Directiva actual aún se encontraba en funciones hasta septiembre de 2024.
Extracto de la motiva
Conforme a las normas supra referidas, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional en las que se denuncien la vulneración de derechos y garantías constitucionales en materia electoral, siempre y cuando dicha acción no esté dirigida contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, en cuyo caso la competencia le correspondería a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Establecido lo anterior, en el caso concreto, se constata que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, por la presunta omisión en convocar las elecciones destinadas a elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva de esa Sociedad Civil, para el período 2024-2026. Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el asunto planteado es de carácter electoral, tal como se ha dejado sentado en decisiones de esta Sala Electoral en casos similares al de autos, donde se interpone una acción de amparo contra la omisión en la convocatoria a elecciones. (Vid., las sentencias Nros. 040 del 28 de abril de 2023, caso: Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo y 097 del 14 de agosto de 2023, caso: Annery Osmelia Fehr Hernández). Por lo tanto, visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos indicados en el numeral 22, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Instancia Judicial declara su competencia para conocer, tramitar y decidir esta causa de acuerdo al numeral 3, del artículo 27 eiusdem. (Vid., la sentencia de este Órgano de Justicia Nro. 062 del 5 de junio de 2023, caso: Ana María Villanueva). Así se decide.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA, CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO SACHICA y JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, contra la negativa u omisión de la COMISIÓN ELECTORAL DE esa Asociación Civil, relativa a elegir a las autoridades para el nuevo período 2024-2026. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.