Sentencia N° 72 — Sala Electoral del TSJ, 25 de julio de 2025

TSJ/SE, Sent. N° 072, Exp. 2025-000026, 25/07/2025
Expediente2025-000026
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-25
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marilyn Méndez Pino contra Jackeline Josefina Rengel Rivero, en su calidad de Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera. La decisión se fundamenta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Extracto de la motiva

Conforme a las normas supra referidas, esta Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional en las que se denuncien la vulneración de derechos y garantías constitucionales en materia electoral, siempre y cuando dicha acción no esté dirigida contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, en cuyo caso la competencia le correspondería a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Establecido lo anterior, en el caso concreto, luego de la lectura del escrito de subsanación consignado por la parte actora en fecha 2 de julio de 2025, se constata que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la ciudadana Jackeline Josefina Rengel Rivero, supra identificada, por haberse autoproclamado junto a los ciudadanos Jhonny Montenegro y Ana Brenda Marín, como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera el día 27 de octubre de 2024, sin haber realizado un proceso electoral para su escogencia, lo cual ocasionó presuntamente la transgresión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62, 63, 67 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el asunto planteado es de carácter electoral, por lo tanto, visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos indicados en el numeral 22, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir la causa bajo estudio de conformidad con el numeral 3, del artículo 27 eiusdem.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada MARILYN MÉNDEZ PINO, actuando en su propio nombre y representación, así como en su alegada condición de propietaria de un inmueble situado en el EDIFICIO METROBERA, ubicado en la Avenida Este 8, Santa Teresa a Cruz Verde, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la ciudadana JACKELINE JOSEFINA RENGEL RIVERO, supra identificada, en su presunta condición (según lo expuesto por la parte actora) de Vicepresidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO METROBERA. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- INOFICIOSO conocer de la medida cautelar innominada requerida.

Palabras clave

competenciaamparo constitucionalderechos constitucionalesmateria electoralJunta de CondominioSala ElectoralLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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