DecisiónSe ORDENA la notificación de la ciudadana MARILYN MÉNDEZ PINO
Resumen
La ciudadana Marilyn Méndez Pino interpuso un amparo constitucional contra Jackeline Josefina Rengel Rivero, alegando irregularidades en la administración del Edificio Metrobera. La Sala Electoral del TSJ, tras evaluar los argumentos, ordenó la notificación de la demandante para que subsane deficiencias en su solicitud y aclare los hechos que considera lesivos a sus derechos. Se le concede un lapso de 48 horas para cumplir con esta orden, advirtiendo que la falta de cumplimiento podría llevar a la inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
De acuerdo a las disposiciones legales supra referidas, esta Sala Electoral es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional en las que se denuncien la vulneración de derechos y garantías constitucionales en materia electoral, siempre y cuando dicha acción no esté dirigida contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, en cuyo caso la competencia le correspondería a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Realizada esa precisión, en el caso concreto se observa que la accionante en su escrito libelar relata una serie de argumentos o fundamentos que van dirigidos a la supuesta ilegitimidad de la ciudadana Jackeline Josefina Rengel Rivero (parte accionada en la presente controversia judicial), anteriormente identificada, quien presuntamente se proclamó como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera, a través de una Asamblea General de Copropietarios celebrada el día 27 de octubre de 2024, circunstancia esta que la quejosa considera que es ilegal, con lo cual pareciera que intenta impugnar su anulación (según se observa de los hechos expuestos por la parte demandante). Por otro lado, solicita que se convoque una Asamblea General Extraordinaria en el referido Edificio, a fin de elegir a los nuevos miembros de esa Junta, sin señalar de manera clara y concisa cuándo fue el último proceso electoral celebrado para la escogencia de los nuevos miembros de la Junta de Condominio del Edificio Metrobera, tampoco indica cuánto dura su período de gestión, así como no especifica desde cuándo se originó la mora electoral. Por otro lado, se evidencia en el petitorio del escrito de demanda que la parte accionante solicita una serie de pretensiones -específicamente los ordinales ii); iii); iv); v) y vi); antes mencionados-; que resultan ajenas a la esfera competencial que el legislador nacional le confirió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la imposibilidad de establecer de forma clara y precisa, en el caso concreto, cuál es el hecho, acto, actuación u omisión generador de las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, por cuanto el escrito contentivo del amparo constitucional resulta en extremo confuso, lo cual hace imposible, a su vez, emitir pronunciamiento respecto a la competencia de esta Sala Electoral y a la admisión de la acción incoada.
Dispositiva
Se ORDENA la notificación de la ciudadana MARILYN MÉNDEZ PINO, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, así como en su alegada condición de propietaria de un inmueble perteneciente al EDIFICIO METROBERA, ubicado en la Avenida Este 8, Santa Teresa a Cruz Verde, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el propósito de subsanar las deficiencias advertidas y expresar con claridad lo siguiente: i) cuál es el acto, actuación u omisión que denuncia como lesivo; ii) de qué manera los supuestos agraviantes le ocasionaron alguna violación a sus derechos; iii) cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considera como vulnerados; y iv) indicar de manera precisa su petitum en la presente acción, concediéndoseles para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.