Sentencia N° 68 — Sala Electoral del TSJ, 29 de noviembre de 2024

TSJ/SE, Sent. N° 068, Exp. 2024-000016, 29/11/2024
Expediente2024-000016
PonenteFANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-11-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por Roberto Antonio Contreras Ramírez, quien solicitó la nulidad de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ciudad Parque la Pradera. La Sala declaró su competencia, pero inadmitió el recurso por inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentó someter a análisis diversas actuaciones que corresponden a órganos jurisdiccionales distintos, civil y electoral. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable y criterios jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de recursos que no cumplen con los requisitos establecidos.

Extracto de la motiva

Evidenciándose de lo anterior la naturaleza electoral de algunas solicitudes contenidas en el escrito presentado en esta Sala, por el ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez, asistido por la abogada Judith María Martínez Jiménez, antes identificados, es motivo por el cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral a tal efecto se observa: Que el recurrente solicitó la “…se declare la nulidad de la actual Junta de Condominio de la Urbanización Ciudad parque la pradera del Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, ubicada en Zona Deportiva de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Calle Bella Vista, entre Avenida Maracay y Avenida Del Lago, frente al CDI, integrada actualmente por los ciudadanos AYMARA DE MACHADO, (…), EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, MARÍA JOSEFINA MUÑOZ, (…), EN SU CARÁCTER DE TESORERA Y ESTIVEN CHÁVEZ, (…) EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO, toda vez que esta ilegalmente constituida violentando los artículos 7, 26 y 29 de la Ley de propiedad Horizontal, así como el Reglamento de las tres (3) Macromanzanas Apamates, Araguaney y samanes…” (mayúsculas del original). Asimismo, denunció que la referida Junta de Condominio “…fue registrada de forma ilegal por ante (sic) el despacho del Registro Subalterno de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, fechado el 3 de Marzo del 2022, con el número 8, Folio 19.028, Tomo 3, por el ciudadano Jesús Rafael Guzmán, así como el segundo Registro por ante (sic) el despacho del Registro Subalterno de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, fechado el Seis (6) de Septiembre del dos mil veintitrés 2023, con el número 2, Folio 5, Tomo 11 y el tercer registro presentado por el ciudadano Estiven Chávez, hecho por ante el Despacho del Registro Subalterno de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, de fecha Primero (1) de febrero del dos mil veinticuatro 2024…” (mayúsculas del original). Así pues solicitó que “…se deje sin efecto todos los actos realizados a partir del año 2021, 2022 y 2023 por las juntas de condominio Registradas (…) y ordene que se constituyan y elijan las Juntas de Condominio de las Macromanzanas ‘1’, Edificios Apamate 1 al 30, y de la Macromanzana ‘2’, Edificios Araguaney 31 al 62…”. Aunado a la anterior, observa esta Sala que, uno de los argumentos que sostiene la solicitud de nulidad es que en el proceso de votación para la integración de la Junta de Condominio participaron “...personas ajenas a la Macromanzana ‘3’, tal y como se puede apreciar claramente, al leer el texto de cada una de las referidas actas, en la que participan en el proceso eleccionario, plenamente identificadas, en las documentales relativas, a las Actas de Asambleas…”. Finalmente, el recurrente refirió que en las “…Actas de la Asambleas, hay inconsistencia numérica, entre los asistentes a los actos y la cantidad de votantes, porque hay mas votantes, que los asistentes que se mencionan en dichas Actas, sin que medie explicación ninguna de tal irregularidad, acto este que viola flagrantemente, lo establecido en los Artículos 18, 26 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el Documento de Condominio, el cual, en todo su contenido solo hace referencia a los Propietarios de la Macromanzana ‘3’, más aun, cuando se señala expresamente en su Artículo 5.2.1.-, que riela al folio ‘C-18’, tal y como se desprende del texto, dicho Artículo se refiere, única y exclusivamente, a la ELECCIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE CADA EDIFICIO…” (resaltado del original). Revisadas las actas que conforman el expediente, se advierte, que los términos en que ha sido planteada la solicitud por parte del recurrente, resultan vagos, imprecisos y contradictorios, dado, que a pesar de que se solicitó la nulidad de actos de algún contenido electoral, también se pretende la nulidad de la actual Junta de Condominio.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez, asistido por la abogada Judith María Martínez Jiménez, contra el Conjunto Residencial Ciudad Parque la Pradera, ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y sus representantes ciudadanos Aymara Figueroa de Machado, María Josefina Muñoz y Estiven Delinyer Chávez Camero, todos antes identificados. 2.- INADMISIBLE el recurso interpuesto por inepta acumulación de pretensiones ya que en un mismo recurso se intentó someter a análisis diversas actuaciones, que por tratar materias diferentes, su trámite y conocimiento corresponden a Órganos Jurisdiccionales distintos, a saber civil y electoral.

Palabras clave

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