Sentencia N° 66 — Sala Electoral del TSJ, 26 de mayo de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 66, Exp. 09-000062, 26/05/2010
Expediente09-000062
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-05-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, declarando la nulidad de la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para la elección de consejeros parroquiales. La Sala argumentó que el Alcalde carecía de competencia para convocar dichas elecciones, las cuales debían ser organizadas por la Junta Electoral Municipal, conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública. Además, se estableció que las actuaciones del Consejo Local de Planificación Pública antes de la sentencia son válidas y deben continuar mientras se realiza un nuevo proceso electoral.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se admite la intervención de los ciudadanos Ricardo Paolini Pulido y Hernán José Segovia, antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia Juan Rodríguez Suárez y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, como terceros verdadera parte. SEGUNDO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, antes identificada. TERCERO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la presente causa como terceros verdadera parte. CUARTO: Se declara improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida a los abogados Carlos Domínguez, Andrés Linares, José Gregorio Torrealba, Giovanni Romero y Lisette García, antes identificados. QUINTO: Se declara procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la presente causa por no haber sido instruido por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida ni por el Concejo Municipal. SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron la convocatoria de elecciones realizada por el Alcalde del municipio Liberador del estado Mérida, y de los consejeros parroquiales y sectoriales que resultaron electos en la referida elección. SÉPTIMO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública, así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria. OCTAVO: Se establece que las actuaciones realizadas por el Consejo Local de Planificación Pública del municipio Libertador del estado Mérida, antes de la publicación del presente fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral.
Dispositiva
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se admite la intervención de los ciudadanos Ricardo Paolini Pulido y Hernán José Segovia, antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia Juan Rodríguez Suárez y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, como terceros verdadera parte. SEGUNDO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, antes identificada. TERCERO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la presente causa como terceros verdadera parte. CUARTO: Se declara improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida a los abogados Carlos Domínguez, Andrés Linares, José Gregorio Torrealba, Giovanni Romero y Lisette García, antes identificados. QUINTO: Se declara procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la presente causa por no haber sido instruido por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida ni por el Concejo Municipal. SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron la convocatoria de elecciones realizada por el Alcalde del municipio Liberador del estado Mérida, y de los consejeros parroquiales y sectoriales que resultaron electos en la referida elección. SÉPTIMO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública, así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria. OCTAVO: Se establece que las actuaciones realizadas por el Consejo Local de Planificación Pública del municipio Libertador del estado Mérida, antes de la publicación del presente fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral.
Palabras clave
nulidadconvocatoria electoralConsejo Local de Planificación PúblicaMérida