La Sala Electoral Accidental Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, anulando la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para la elección de consejeros parroquiales. La Sala determinó que el Alcalde carecía de competencia para convocar dicho proceso electoral, el cual debía ser organizado por la Junta Electoral Municipal. Además, se ordenó la reincorporación de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del período 2007-2009 mientras se realiza un nuevo proceso electoral en un plazo no mayor a 60 días.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral, mediante sentencia número 66, del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), decidió lo siguiente: “1. Admitió la intervención de los ciudadanos Ricardo Paolini Pulido y Hernán José Segovia, como terceros verdadera parte. 2.- Improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe Calderón Rodríguez. 3.- Improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la causa como terceros verdadera parte. 4.- Improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida a los abogados Carlos Domínguez, Andrés Linares, José Gregorio Torrealba, Giovanni Romero y Lisette García. 5.- Procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la causa 6.- Improcedente la solicitud de reposición de la causa. 7.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se ANULÓ la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública, así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria. 8.- Se estableció que las actuaciones realizadas por el Consejo Local de Planificación Pública del municipio Libertador del estado Mérida, antes de la publicación del fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral.
Dispositiva
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral Accidental Nº 1, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se admite la intervención de los ciudadanos Ricardo Paolini Pulido y Hernán José Segovia, antes identificados, actuando con el carácter de Consejeros de la parroquia Juan Rodríguez Suárez y Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, como terceros verdadera parte. SEGUNDO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés legítimo de la ciudadana Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, antes identificada. TERCERO: Se declara improcedente la defensa previa referida a la falta de interés de los concejales del municipio Libertador del estado Mérida, para intervenir en la presente causa como terceros verdadera parte. CUARTO: Se declara improcedente la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida a los abogados Carlos Domínguez, Andrés Linares, José Gregorio Torrealba, Giovanni Romero y Lisette García, antes identificados. QUINTO: Se declara procedente el alegato referido a la falta de representación del Síndico Procurador Municipal para intervenir en la presente causa por no haber sido instruido por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida ni por el Concejo Municipal. SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación personal de los consejos comunales que promovieron la convocatoria de elecciones realizada por el Alcalde del municipio Liberador del estado Mérida, y de los consejeros parroquiales y sectoriales que resultaron electos en la referida elección. SÉPTIMO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, para elegir a los consejeros parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública, así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró durante el mes de julio del dos mil nueve (2.009). OCTAVO: Se ordena el cese inmediato de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, quienes resultaron electos en el proceso electoral anulado. NOVENO: Se ordena la reincorporación de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, del período 2.007-2.009, a los fines de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso electoral de escogencia de los nuevos miembros de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, cuya convocatoria no deberá exceder de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva reconstitución. DÉCIMO: Se declara que la presente sentencia surtirá efectos a partir de su publicación, en consecuencia, no emite juicio alguno sobre la validez de las actuaciones realizadas por los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, que ocuparon dichos cargos a propósito de las elecciones anuladas, toda vez que la determinación de su validez, así como el establecimiento de las eventuales responsabilidades civiles, penales y administrativas a que se hayan hecho acreedores con ocasión del ejercicio de las funciones cumplidas, es de la competencia de otros órganos jurisdiccionales.
Palabras clave
nulidad electoralconvocatoriaConsejo Local de Planificación PúblicaMérida