TSJ/SE, Sent. N° 041, Exp. 2020-000015, 19/11/2020
Extracto de la motiva
En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En ese sentido, dada la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con el proceso electoral realizado para la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A. (SINTRABEALPVE), sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente: En el caso de autos, los ciudadanos Cesar Antonio Rodríguez Estrada, Domingo Antonio Prieto Silva y Pablo David Colmenares Castillo, asistidos de abogado, antes identificados, interponen acción de amparo constitucional, por las actuaciones realizadas en el proceso electoral llevado a cabo para la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A. (SINTRABEALPVE), cuyo acto de votación se realizó el 21 de agosto de 2020, denunciando “Fraude Electoral”, solicitando se “anule todos los actos realizados internos como: cronograma y proyecto electoral, actas de votación, postulaciones, actas de totalización, adjudicaciones y proclamaciones, cuaderno de votación, nomina preliminar, nomina definitiva, postulaciones, actas de escrutinios, boletas electorales y todos los actos administrativos realizados por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales…”, en virtud de las presuntas irregularidades cometidas por la Comisión Electoral. Igualmente denunció la violación de normas estatutarias (artículo 20). Expuesto lo anterior, debe señalarse que la acción de Amparo constitucional es un medio procesal de naturaleza extraordinaria, destinado al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5, lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”. En relación con esta causal de inadmisibilidad la Sala Electoral, en sentencia número 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente: “…Esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de Amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras). De allí que la acción de Amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para la resolución de controversias en materia electoral.