Sentencia N° 258 — Sala Electoral del TSJ, 30 de diciembre de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 258, Exp. 2015-000144, 30/12/2015
Expediente2015-000144
PonenteJHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2015-12-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por Rosa del Valle León Brabo, quien impugnó las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional en la circunscripción electoral número tres del Estado Aragua, celebradas el 6 de diciembre de 2015. La recurrente argumentó la existencia de un alto número de votos nulos que afectaron la voluntad del electorado, lo que llevó a la Sala a considerar la nulidad de las elecciones en cuestión. La Sala también evaluó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pero la declaró improcedente, argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para su otorgamiento.

Extracto de la motiva

La soberanía se encuentra definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma: ‘El artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la soberanía como un atributo o cualidad de altísimo valor republicano, residente en el pueblo de modo exclusivo, perpetuo e inderogable, que se concibe internamente con la premisa de que éste la ejerce inmediata o mediatamente a través de las expresiones democráticas por los órganos del Poder Público, los cuales se encuentran en un estadio de sometimiento pleno a la soberanía popular. (omissis)’ … Es así, el constituyente aseguró el ejercicio pleno, exclusivo y excluyente de la soberanía por parte del pueblo, por ello le confiere el atributo de intransferible, pues no debe quedar lugar para ninguna duda que todo acto dictado por el poder constituido debe ser fiel reflejo de la voluntad del poder constituyente originario en ejercicio pleno del poder soberano. Dentro de los mecanismos establecidos para el ejercicio de este poder soberano, nuestro texto constitucional prevé las elecciones como medio indirecto del mismo, al seleccionar, a través del voto, a los servidores y servidoras públicas de elección popular que por un período determinado deberán asegurar el cumplimiento de la voluntad del pueblo desde el cargo para el cual fue elegido o elegida. Por ello, para nuestra legislación el órgano electoral ‘fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo’ (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) y ‘garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular’ (artículo 6 de la Ley [Órganica] de Procesos Electorales). Esto es, el constituyentista y el legislador venezolano han dejado claro de forma reiterativa que el mandato popular debe cumplirse lo más fielmente posible tal como ha sido dictado. De esta forma, los diversos órganos del Estado encargados de dar interpretación y ejecución a la voluntad del soberano, deben poseer y aplicar todos los procedimientos, medidas y decisiones para que los procesos electorales puedan arrojar resultados inequívocos que sean fiel reflejo de la decisión tomada por los venezolanos y las venezolanas.

Dispositiva

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL. SEGUNDO: Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, de la ciudadana KARIN SARANOVA. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y se declare la NULIDAD de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al Consejo Nacional Electoral la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA, dentro de los lapsos establecidos en la ley…

Palabras clave

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