Sentencia N° 215 — Sala Electoral del TSJ, 18 de diciembre de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 215, Exp. 03-000084, 18/12/2003
Expediente03-000084
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2003-12-18
DecisiónNO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR
Resumen
El abogado Antonio Gil Altuve, en representación de la sociedad civil 'TÁCHIRA UNIDO', interpuso un recurso contencioso electoral contra el Consejo Nacional Electoral por la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de referendo revocatorio del Gobernador del Estado Táchira. La Sala Electoral admitió el recurso y se abrió a pruebas, pero posteriormente el Consejo Nacional Electoral emitió una resolución declarando inadmisible la solicitud de referendo, lo que llevó a la Sala a concluir que no había materia sobre la cual decidir en el recurso interpuesto. Finalmente, se declaró que no hay materia sobre la cual decidir en relación con el recurso contencioso electoral.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo en el recurso contencioso electoral por abstención interpuesto por el abogado Antonio Gil Altuve contra el Consejo Nacional Electoral, la Sala observa que el recurrente en el presente caso denuncia que en fecha 30 de Junio de 2003 introdujo ante dicho órgano electoral una solicitud de referendo revocatorio contra el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald Blanco La Cruz, y que hasta la fecha en que interpuso el recurso contencioso electoral no había recibido respuesta sobre la misma. Por su parte, la representación del Consejo Nacional Electoral afirma que el presente recurso resulta inoficioso por cuanto, en fecha 25 de noviembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral emitió las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de cargos de Elección Popular. Así las cosas, expone que 'con la aprobación de las referidas Normas se procedió a normar, de manera definitiva, todo lo relacionado con los referendos revocatorios de mandatos de cargos elección popular, por lo que la parte recurrente está obligada a cumplir con los requisitos y disposiciones que se contienen en la referida normativa, sin que proceda por tanto, el análisis y tramitación de una solicitud de referendo revocatorio sin apego a la citada normativa'.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 20 de agosto de 2003, por el abogado Antonio Gil Altuve, previamente identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad civil 'TÁCHIRA UNIDO', contra el Consejo Nacional Electoral, por la abstención o carencia de éste en cuanto al pronunciamiento referido a la solicitud del referendo revocatorio del mandato del ciudadano Ronald Blanco La Cruz, Gobernador del Estado Táchira.
Palabras clave
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