Sentencia N° 212 — Sala Electoral del TSJ, 18 de diciembre de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 212, Exp. X-03-00031, 18/12/2003
ExpedienteX-03-00031
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2003-12-18
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

El ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN interpuso un recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 031105-771 del Consejo Nacional Electoral, que declaró con lugar un recurso jerárquico interpuesto por Carlos Viloria y Jesús Pinto, relacionado con un proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD. La Sala Electoral, tras analizar los argumentos del recurrente, concluyó que no se cumplían los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, declarando improcedente tanto el amparo cautelar como la medida cautelar innominada. Finalmente, se ordenó la repetición del acto de votación en el centro electoral correspondiente.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades que dicha acción, al ser de naturaleza eminentemente preventiva, está dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal y por lo tanto, debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, a fin de determinar su procedencia, debe verificarse en primer lugar que haya lugar al fumus boni iuris, en el sentido de constatar la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como conculcados y, en segundo lugar, que haya lugar al periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional para que, de inmediato, surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva. En este orden de ideas de seguida la Sala se permite transcribir la argumentación dada por el recurrente con el fin de solicitar amparo cautelar: “Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por cuanto la urgencia del caso lo amerita y utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, solicitamos AMPARO CAUTELAR. En este sentido, la doctrina señala que el Juez la admite (la tutela cautelar) o la niega sin más y lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del tribunal si lo estima o considere procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. En atención a este criterio, de manera subsidiaria y solo en el caso que no prospere la medida cautelar innominada solicitada, pedimos amparo cautelar para los mismos fines de obtener la suspensión del acto írrito” (destacado del recurrente).

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, ya identificado, contra la Resolución Nº 031105-771 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto, contra el proceso electoral celebrado el día 26 de marzo de 2002, en el Centro Electoral N° 10, Seccional N° 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia, para la renovación de las autoridades en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, DE INSTITUCIONES PÚBLICAS, PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD-CARABOBO), se anuló parcialmente el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y se ordenó la repetición del acto de votación en dicho Centro Electoral.

Palabras clave

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