La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 111, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por Oscar Ignacio Lossada Gasperi contra la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Gran Marina del Rey. La decisión se fundamenta en que el desistimiento fue formulado de manera pura y simple, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Se concluye que el desistimiento del procedimiento y de la acción fue presentado dentro del tiempo útil y no afecta derechos de orden público.
Extracto de la motiva
Al respecto, vale puntualizar que figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub examine por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma reflejada seguidamente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Igualmente, los artículos 264 y 265 de la referida norma adjetiva, indican que: “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. De conformidad con las normas antes citadas, la Sala aprecia que el desistimiento consiste en la renuncia del procedimiento o de la acción, actuación procesal ésta que los accionantes podrán ejercer en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el desistimiento procede al verificarse las siguientes condiciones: a) que el desistimiento conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público. (Vid., la sentencias Nro. 68 del 30 de marzo de 2006, caso: Tiberio Bermúdez Luzardo y el fallo Nro. 030 del 17 de marzo de 2022, caso: Miguel Oswaldo Figueroa Jiménez y José Francisco Galatón Rondón). Circunscribiendo el análisis al asunto objeto de estudio, constata esta Sala que cursa al folio 263 de las actas procesales, diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por el abogado Oscar Ignacio Lossada Gasperi, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual expresó: “…desisto del procedimiento y de la acción[,] en consecuencia solicito la homologación del correspondiente desistimiento…”, y visto que el accionante está legitimado para actuar en la presente causa, esta Sala considera que el mismo tiene capacidad procesal para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. (Agregado de este Órgano Jurisdiccional). Por consiguiente, estima esta Sala que en la precitada diligencia del 12 de diciembre de 2022, el desistimiento del procedimiento y de la acción fue formulado en forma pura y simple. Así se establece.
Dispositiva
HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de socio titular de la acción identificada con el Nro. A-367, contra la Asamblea General Extraordinaria de asociados celebrada el 13 de noviembre de 2021.