Sentencia N° 121 — Sala Electoral del TSJ, 14 de diciembre de 2022

TSJ/SE, Sent. N° 121, Exp. 2022-000044, 14/12/2022
Expediente2022-000044
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel Mauricio Coronel Pinto, quien cuestionó la legalidad de una asamblea de copropietarios del Centro Comercial Cristal. El demandante alegó violaciones al debido proceso y a la Ley de Propiedad Horizontal en la convocatoria y desarrollo de dicha asamblea. La Sala, tras analizar los argumentos, decidió ordenar la notificación al demandante para que subsane deficiencias en su solicitud, garantizando así el acceso a la justicia y el respeto a los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Por su parte, el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, será competente para: “…Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral…”. En ese sentido, de acuerdo a las disposiciones legales supra referidas, esta Sala Electoral es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional en las que se denuncien la vulneración de derechos y garantías constitucionales en materia electoral, siempre y cuando dicha acción no esté dirigida contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, en cuyo caso la competencia le correspondería a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Realizada esa precisión, en el caso concreto se observa que el accionante mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 10 de agosto de 2022, expresó que ejercía “…RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic), contra “…la Asamblea realizada [por la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal en] fecha 11 de julio del [año 2022]…”, solicitando la “…NULIDAD CONSTITUCIONAL de los acuerdos contenidos en el [A]cta [levantada en la referida [A]samblea (…), por la violación del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita; añadidos de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, al actor a través del escrito presentado ante esta Sala el 22 de septiembre de 2022, afirmó que solicitaba: “…Medidas Cautelares en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que inter[puso] en fecha 10 de agosto de 2022, frente a las vías de hecho ordenadas o ejecutadas por la flagrante violación [del] debido proceso y [el] derecho a la defensa por parte del (…) Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) por no respetar el procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al trámite de Jurisdicción Voluntaria al momento de llamar a la Asamblea de Copropietarios del Condominio del [Centro Comercial Cristal]…”. (Sic). (Destacado del escrito e interpolados de esta decisión). Asimismo, se aprecia que en el último de los mencionados escritos el accionante además de requerir las medidas cautelares innominadas, sostuvo que ejercía la acción de amparo constitucional “…contra (…) las actuaciones del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…), por violar los derechos y garantías constitucionales, señalados en los artículos 26, 49 y 52, del Texto Constitucional de Venezuela…”; en consecuencia, solicitó: i) el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la declaratoria de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en ese Tribunal; ii) que se decida in limine litis el amparo constitucional interpuesto, sin audiencia oral, ni contradictorio, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 993 del 16 de julio de 2013; y iii) que en caso de no decidirse la causa conforme al punto anterior (esto es, in limine litis), se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en el auto de admisión de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el prenombrado Tribunal, en el cual ordenó la publicación del cartel y la convocatoria a la Asamblea de Propietarios.

Dispositiva

Se ORDENA la notificación del ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, con el propósito de subsanar las deficiencias advertidas y exprese con claridad: i) quién es el presunto agraviante; ii) cuál es el acto, actuación u omisión que denuncia como lesivo, iii) de qué manera el supuesto agraviante le ocasionó alguna violación a sus derechos; y iv) cuáles son los hechos y la subsunción de estos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados.

Palabras clave

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