Sentencia N° 9 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de febrero de 2019
TSJ/SCS, Sent. N° 0009, Exp. 13-636, 01/02/2019
Expediente13-636
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-02-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Chávez Mayora contra el auto que declaró inadmisible su demanda de nulidad. Se argumenta que el recurso contencioso administrativo no fue admitido porque no se había agotado la vía administrativa, ya que el recurrente no esperó la decisión del recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro de Agricultura y Tierras. La Sala reafirma que el procedimiento aplicable es el regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y establece que el recurso jerárquico debe ser decidido antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Extracto de la motiva
En primer lugar conviene precisar respecto a la restricción para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, que la Sala Constitucional en decisión N° 957 de 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), ha expresado: (…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias n 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos. En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia. En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional). En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en particular las reguladas en el Capítulo V referido al “Procedimiento de las medidas cautelares”. De lo expuesto se infiere, que si bien la Ley de Pesca y Acuicultura no reguló expresamente el procedimiento a seguir para el trámite de estos recursos contenciosos especiales en materia de pesca, como sí lo hizo respecto de la competencia de esta Sala para conocer de tales acciones, este alto Tribunal ha determinado con anterioridad que el procedimiento más apropiado a ser aplicado a estos casos, es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio que se retoma, abandonándose así el razonamiento sentado en la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, por los motivos antes expuestos. Así se establece. Es pues en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que una vez incoada la demanda de nulidad ante este Supremo Tribunal en Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, deberá emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad; en caso de ser admitida la demanda de nulidad, ordenará la práctica de las notificaciones correspondientes (artículo 78), incluyendo la de todos los participantes en sede administrativa a quienes debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, ello en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CHÁVEZ MAYORA, contra el auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado; SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido auto.