Sentencia N° 712 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de diciembre de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 712, Exp. 23-340, 19/12/2024
Expediente23-340
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de diciembre de 2024, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por David Rafael Ochoa Olivera contra el fallo del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación. La Sala anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de prestaciones sociales y salarios caídos, así como la aplicación de la normativa vigente sobre el Cestaticket Socialista. Se destacó la falta de aplicación de normas pertinentes por parte del juzgado inferior en su decisión anterior.
Extracto de la motiva
Se delata la violación del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Decreto N° 4.448 del 25/04/2006), y del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como errónea interpretación del Decreto Presidencial N° 3.832 del 25 de abril de 2019, por cuanto en la decisión aquí recurrida en lo referente al Cesta Tickets, del cual se apeló por cuanto el Juzgador de Instancia lo ordenó pagar con los valores de cada periodo reclamado, y esta representación, pidió se paguen con el ultimo valor establecido al momento de su pago, el juzgador Ad quem expresó que la intención del recurrente era alegar un hecho nuevo al solicitar que se ajustare el monto demandado al valor actual del beneficio de alimentación, cambiando la forma en que fue demandado, por lo que se debía declarar la improcedencia de ese punto de apelación, y que se calcularen intereses moratorios, por cuanto al ser un monto fijo si era susceptible de intereses y ajuste inflacionario, ya que no era sometido a UT, y ordenó además pagarlo en base al valor determinado en el Decreto Presidencial Nº 3.832 G.O, Nº 6.452 extraordinaria del 25 de abril de 2019 por un valor de Bs. S 25.000.00 a los que el Juzgador no le aplicó la reconversión monetaria para actualizarlos a Bolívares Digitalizados (actualmente el monto sería de Bs D 0,025), lo que genera además un perjuicio a mi representado, no solo por lo que representaría actualmente al reconvenir el monto condenado, sino por cuanto el experto que le correspondiere calcular los intereses ordenados, no podría corregir el error y reconvenir el monto, (por lo que hay una imprecisión grave que podría acarrear problemas en la ejecución del fallo en lo que respecta a este concepto), partiendo el Ad quem, primero, de un falso supuesto de hecho, ya que se evidencia del contenido del libelo de demanda en el capítulo VI, luego de determinar el concepto de Cesta Tickets al final de los numerales 10 y 11 del libelo, lo que se transcribe a continuación: “(…) Solicito en cuanto a este concepto del CESTATICKET SOCIALISTA, que deberá emplearse el valor del Cestaticket vigente para la oportunidad en que se verifique el cumplimiento efectivo de su pago (…)”. (Cursiva y Subrayado fuera del texto), por lo que es falso que el pedimento en apelación sea "un hecho nuevo”, ya que así fue demandado, y es por ello que se consideró apelar al haberlo el ad quo condenado de lo manera que lo hizo. En segundo lugar, la interpretación dada por el Superior de Instancia para acordarlo en base al monto establecido en el Decreto Presidencial invocado en la sentencia, es una interpretación improcedente y totalmente apartada de la estera jurídica vigente, pues, no aplicó lo contenido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que establece el pago RETROACTIVO de este beneficio, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, que lo obliga a pagar con el último valor vigente para el momento del efectivo pago; y ya es práctica de los últimos tiempos que ese valor lo fija el Ejecutivo Nacional en Decreto correspondiente, con un valor fijo, distinto de aplicar la Unidad Tributaria (UT), que no es óbice para considerar negar el pago Retroactivo de este concepto y aplicar unos intereses moratorios no establecidos en la Ley para este Concepto, pues, donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete, mucho menos crear o aplicar leyes inexistentes. En consecuencia el Ad quem vulneró las normas jurídicas vigentes en este caso y por consiguiente incurrió en los vicios aquí delatados.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el fallo dictado el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.