Sentencia N° 493 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de diciembre de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0493, Exp. 19-014, 16/12/2019
Expediente19-014
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-12-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de diciembre de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por OVEJITA C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Noveno del Trabajo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad contra una providencia administrativa del INPSASEL. La Sala confirmó que la administración actuó conforme a la ley y que no se incurrió en los vicios alegados por la parte recurrente, como el de motivación inadecuada o violación del derecho a la defensa. Se destacó que la decisión de la administración fue ajustada a derecho y que se garantizó el debido proceso.

Extracto de la motiva

motivación inadecuada e incongruencia omisiva, al no pronunciarse la Administración acerca de la denuncia realizada, al no existir el estudio que debe realizar la unidad técnica administrativa, para determinar el número de trabajadores que fueron afectados por el supuesto incumplimiento de la entidad de trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual considera obligatorio, por cuanto tal determinación es un elemento esencial del procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente ello incidiría en el monto de la multa a establecer; obligación que debió ser cumplida y no lo hizo la Gerencia del ente administrativo y que están contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el ente sancionador, no pudo actuar con proporcionalidad ni cumplir con los trámites y formalidades necesarios para la validez y eficacia en el cálculo de la sanción, cuando la unidad técnica administrativa partió de un hecho no comprobado, referida a la cantidad real de los trabajadores expuestos, y no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo, el número de trabajadores reflejados en la Providencia Administrativa impugnada. Asevera que el acto administrativo cuestionado incurrió en violación al principio de legalidad, ya que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud del Distrito Capital y Estado Vargas, al proferir el acto cuestionado lo hizo en violación al principio de legalidad y en violación de los artículos 12, 19 numerales 4, 33, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 81 y 119, numerales 6 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por cuanto no consta en autos que se haya informado a la entidad de trabajo sobre los métodos y procedimientos aplicados en el presente caso, ni tampoco que la providencia haya sido fundamentada por la unidad técnica administrativa para determinar el número de trabajadores, aplicando sin fundamento las normas. Señala que, toda actuación de todo órgano administrativo debe sujetarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley, las cuales definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y a las cuales deben sujetarse a las actividades que realicen. Sostiene que, frente a las actuaciones administrativas resulta imprescindible recordar que el principio de legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige desde su nacimiento el estado de derecho, y siendo así, la administración, sólo puede realizar aquellos actos que expresamente le sean permitidos por la Ley, bajo las formas y en los lapsos que ésta determine, ya que su actuación es una actividad reglada, no discrecional, cuya inobservancia generaría actos susceptibles de ser anulados por los órganos jurisdiccionales competentes. Afirma que, la Providencia Administrativa fue dictada en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a dichos actos nulos, como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Delata de igual manera que, se incurrió en el vicio insubsanable de falso supuesto sin realizar especificación alguna respecto al tipo –de hecho o de derecho-, por cuanto el funcionario argumentó que no hay programa de salud y seguridad laboral, y que no ha sido discutido o elaborado con la participación activa de los miembros y delegados del comité de seguridad y salud laboral, cuando -a su decir- ya existe el programa en cuestión y además se estaba trabajando en su actuación y aprobación. Argue que, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por afectar la causa del acto administrativo, que no puede ser subsanado por la Administración autora del acto impugnado, ya que la causa en que se fundamenta el acto es falsa. Denuncia igualmente vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se incurrió en indebido proceso, dado que el órgano impuso multa a la entidad de trabajo sin realizar informe la unidad técnica administrativa del ente administrativo, para determinar el número de trabajadores afectados por los supuestos incumplimientos y poder determinar el monto y porcentaje de la sanción, como lo exige la norma. Señaló que el número de trabajadores lo obtuvo el ente administrativo por simple referencia verbal, sin cumplir con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil OVEJITA, C.A. (ANTES TEXTILES GAMS, C.A.) contra la sentencia publicada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GCVRS-PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, a través de la GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DEL DISTRITO CAPITAL y VARGAS; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: FIRME la citada Providencia Administrativa.

Palabras clave

NulidadContencioso-AdministrativoINPSASELDerecho a la defensaMotivación

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