TSJ/SCS, Sent. N° 314, Exp. 21-066, 14/12/2021
Expediente21-066
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-12-14
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ello así, aprecia esta Sala de la revisión del escrito de formalización del recurrente, que el mismo cumplió con la técnica para formular este tipo de denuncia de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia supra citada. No obstante, se considera oportuno indicar que estamos en presencia de un recurso de casación que recae sobre una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró el desistimiento del recurso por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, teniendo esta Sala la falta de cualidad para emitir pronunciamiento sobre aspectos de fondo, debiéndose pronunciar única y exclusivamente sobre casos fortuitos o de fuerza mayor, o los denominados hechos devenidos del quehacer humano que le impidieron a la parte recurrente comparecer ante la alzada, pudiendo de igual manera denunciar algún acto procesal o sustancial que haya realizado el juzgado superior que violenten los derechos antes invocados. En tal sentido, esta Sala extremando funciones, realiza un análisis de la situación planteada, y observa que la parte recurrente delata la infracción del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo supuestos de hecho no probados, ni constatados en el expediente, pues observa esta Sala documentales denominados Anexos A, B, C y D, que fueron consignados conjuntamente con el escrito de formalización que a consideración de este Alto Tribunal no demuestra el quebrantamiento de alguna norma o algún acto procesal o sustancial por parte del juzgado superior que menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso de ninguna de las partes involucradas en la litis, observándose del escrito de formalización una relación circunstanciada de hechos acontecidos sin ningún tipo de evidencia. Por otro lado, se observa que el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. En relación a la norma supra citada, se observa que el Tribunal Superior debe dar por recibido el expediente y de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa audiencia de parte, deberá emitir pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, esto dependerá de la disponibilidad de la agenda del Tribunal y de las salas de audiencia que tenga la Circunscripción Judicial in commento, disponibles para tales fines. En este sentido, se observa de las actas procesales del expediente, específicamente en la pieza N° 1, folio 56, el auto de fecha 19 de febrero de 2021, mediante el cual se da por recibido y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 03 de marzo a las 9:00 am, fijándose en el tercer día de despacho siguiente a la fecha que el Tribunal da por recibido el expediente, estando esta actuación conteste con la norma antes invocada. Sin embargo, alega el recurrente, que no tuvo acceso al expediente físico y que de la revisión efectuada en la Oficina de Atención al Público (OAP) existía una actuación en el sistema juris 2000, pero la misma no estaba diarizada y se encontraba en blanco, hechos estos que no fueron demostrados ante esta Sala. En relación a lo antes expuesto, considera esta Sala que al no constatarse los hechos denunciados, resulta forzoso para este Alto Tribunal concluir que el formalizante no actuó con responsabilidad y eficacia en el desempeño de sus labores como profesional del derecho, todo ello, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, carga ésta que no pueden asumir los operadores de justicia, razón por la cual, considera que el tribunal de alzada no quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.