TSJ/SCS, Sent. N° 322, Exp. 21-181, 16/12/2022
Expediente21-181
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-12-16
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En este sentido, y en atención con la jurisprudencia imperante, es importante resaltar que, esta Sala de Casación Social sólo puede revisar las infracciones expresamente delatadas por las partes, y de modo excepcional, casar de oficio el fallo recurrido por infracciones no denunciadas, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional al expresar que: “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Vid. Sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez). En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto por la referida Sala en sentencia N° 1.353 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. De conformidad con el principio constitucional dispuesto en el artículo 257, el cual indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y de acuerdo al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere a esta Sala, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado. En tal sentido, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en atención a las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al principio de equidad en las decisiones judiciales y en especial en los casos relativos a infortunios laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone: “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”; por cuanto el incumplimiento del referido requisito infringe un principio de orden público, que configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede ocasionar la insuficiencia de la sentencia, respecto al citado principio de equidad; maxime cuando el fallo debe a todas luces garantizar los derechos constitucionales de las partes, entre ellos a la tutela judicial efectiva, que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1.303 del 26 de junio de 2007 (caso: Alejandro Rojas), ha sido definido como: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”