TSJ/SCS, Sent. N° 595, Exp. 23-140, 21/12/2023
Extracto de la motiva
Alega la demandada-fomalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de motivación acogida, infringiendo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, ya que, en el texto de su decisión, se limitó a dar por sentada la motivación contenida en el fallo apelado, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales lo ratificó y confirmó. Respecto al vicio de motivación acogida, la Sala de Casación Social ha considerado que éste se presenta cuando el juez superior se limita a hacer una reproducción de la decisión contenida en el fallo de primera instancia, sin expresar por esa razón los motivos propios por los cuales comparte los razonamientos realizados por el Juzgado a quo. Al respecto, se considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 1.409 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Doraine Susana Valdez Velásquez de Gallego contra Jean-Michel Gabriel Gallego Piedrafita, en donde se determinó lo siguiente: Con relación a la motivación del fallo esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inimotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado con respecto a la motivación acogida, dejando sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los Juzgados de Instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inimotivación. Precisado lo anterior, a los fines de determinar la existencia -o no- del vicio delatado por la formalizante, esta Sala procede a revisar la decisión recurrida, la cual, en lo pertinente, estableció lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN APELACIÓN: Indica que el ciudadano Deyvi Caño no es acreedor de los beneficios de la Contratación colectiva dado que su labor es realmente Supervisor de Almacén y dicha tipificación laboral no aplica a los contratos presentados y de los cuales basa sus pretensiones en la presente causa. En lo que respecta al alegato de exclusión de los beneficios, se puede apuntar que los contratos individuales de trabajo, al igual que las convenciones de igual naturaleza no puede estar por debajo de los beneficios de la legislación laboral dada por el Estado por medio de sus órganos competentes, antes por el contrario y en especial las convenciones colectivas pretenden mejorar las condiciones de los trabajadores rigiéndose por los principios de progresividad e irrenunciabilidad. Ahora bien, ciertamente se pueden excluir de los beneficios a ciertos trabajadores por razones varias como es el caso de la categoría de labores o nivel de nómina (…), sin embargo, cuando se afirma una exclusión bajo el parámetro de que el trabajador goza de iguales o mayores beneficios, no por ello de manera automática se ha de declarar improcedente lo pretendido, ni remitirse a la legislación ordinaria laboral, sino que se deben tomar en cuenta varios aspectos, como lo es el caso de que la entidad patronal es la que tiene la obligación de demostrar las condiciones de trabajo, y por qué no corresponde al peticionante lo reclamado, vale decir, cuál es su beneficio igual o superior, y de no alegarlo ni demostrarlo, lo justo es otorgar al trabajador(a) reclamante el beneficio reclamado, no como expresión de un determinado contrato colectivo que puede excluirlo, sino como parte de las normativa que lo rige y que coinciden con el texto conocido. Es de destacar que por máximas de experiencia los supervisores tienen un cargo de mayor responsabilidad y mejor cancelado que los operarios generales. El supervisor de almacén tendría derecho a beneficios laborales similares o superiores a los contemplados en los contratos colectivos traídos a las actas. En los contratos colectivos traídos en actas y base de la pretensión del ciudadano Caño, se observa que en los mismos, se excluyen empleados de otras categorías ya que los mismos se regirían por contratos individuales y con beneficios superiores a los señalados en dichos arreglos colectivos. Como se señaló previamente, la características del cargo de supervisor de almacén, comprende una jerarquía y una gran responsabilidad que lleva a considerarse que sus beneficios serían mayores a los establecidos en el contrato colectivo. La parte demandada no trajo a juicio, ni el contrato laboral privado del ciudadano Caño, por lo tanto, el criterio seguido por el Tribunal a quo, se considera acertado. Ello se deriva, por ejemplo de la presunción de que el salario alegado por el trabajador es correcto cuando la empresa patronal no indica en el juicio de forma sustentable el verdadero salario y beneficios del trabajador. Si aunamos la idea de la máxima: igual trabajo; igual salario, cuanto más si el trabajo conlleva mayores responsabilidades que las que desempeña al cual procuramos equiparar respecto a los conceptos laborales reclamados en el caso subiudice. Existía una suspensión de actividades desde el año 2019 hasta la fecha de la renuncia de los empleados, por lo que los conceptos reclamados no eran procedentes. Como lo expresó el juez a quo la empresa demandada no cumplió con el requisito de solicitar la suspensión de la relación laboral con los trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que no pudo considerarse que hubo una suspensión de actividades, conforme al art. 72 y 73 de la Ley sustantiva laboral.