Sentencia N° 593 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de diciembre de 2023
TSJ/SCS, Sent. N° 593, Exp. 23-176, 21/12/2023
Expediente23-176
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-12-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, Lorena Josefina Morales Galue, contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anula parcialmente el fallo recurrido en lo que respecta a la condena en costas del recurso, imponiendo dicha condena al demandado, Rafael Jesús Ramos Fernández. La Sala también ordena remitir copia del fallo a la Fiscalía General de la República para investigar posibles hechos punibles y a la Inspectoría General de Tribunales para determinar responsabilidades disciplinarias.
Extracto de la motiva
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en su escrito de formalización denuncia, de acuerdo con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la infracción de los artículos 450 literal “h” eiusdem, y 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia del ad quem en el vicio de incongruencia positiva. En este sentido, esta Sala observa que el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la publicación de la sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. Por otra parte, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar supletoriamente con base en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sino la infracción de norma jurídica o de máxima de experiencia, sin embargo, esta Sala de Casación Social, de forma reiterada acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso extraordinario de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, esta Sala de Casación Social en sentencia número 166 de 26 de julio de 2001, ratificada en el fallo número 1.156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo número 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: Rigoverto Jesús Manzanares contra Consorcio Ghella), estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido y 2) la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 31 de marzo de 2023; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS FERNÁNDEZ; TERCERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la tercera recurrente, ciudadana IDALIA BEATRIZ PALMA MONTESINOS; CUARTO: ANULA parcialmente el fallo recurrido, únicamente en lo referente a la condena en costas del recurso impuestas a la parte demandada ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández; QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República a los fines de investigar si existe algún hecho punible por parte de algunos de los intervinientes en la presente causa; SEXTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe alguna irregularidad o responsabilidad, que revista carácter disciplinario a los funcionarios judiciales.
Palabras clave
unión estable de hechocasaciónderecho familiarcostas procesales